Art. 13 · Admisibilidad

Art. 13

Admisibilidad

En vigor desde 24 feb 2026
Artículo 13 Admisibilidad 1.   Las actividades, los gastos y las medidas de apoyo a las capacidades industriales de defensa de Ucrania relacionadas con productos de defensa y otros productos con fines de defensa serán admisibles para la ayuda siempre que cumplan las condiciones de admisibilidad establecidas en el presente artículo. 2.   Los productos de defensa pertenecerán a una de las categorías siguientes: a) categoría 1: munición y misiles; sistemas de artillería, incluidas las capacidades de ataque de precisión en profundidad; capacidades de combate en tierra y sus sistemas de apoyo, incluidos los equipos para soldados y las armas de infantería; drones pequeños (clase 1 de la OTAN) y sistemas antidrones conexos; protección de las infraestructuras críticas; aspectos cibernéticos; y movilidad militar, incluida la contramovilidad; b) categoría 2: sistemas de defensa aérea y antimisiles; capacidades marítimas superficiales y submarinas; drones distintos de los pequeños (clases 2 y 3 de la OTAN) y sistemas antidrones conexos; elementos de apoyo estratégicos como, entre otros, el transporte aéreo estratégico, el repostaje en vuelo y los sistemas C4 ISTAR, así como los activos y servicios espaciales; protección de activos espaciales; inteligencia artificial y guerra electrónica. 3.   Las actividades, los gastos y las medidas de apoyo a las capacidades industriales de defensa de Ucrania relacionados con productos de defensa u otros productos con fines de defensa no serán contrarios a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros establecidos en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC) de conformidad con el título V del TUE, incluido el respeto del principio de relaciones de buena vecindad, ni a los objetivos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento. 4.   Los productos de defensa se producirán en cumplimiento de las siguientes condiciones: a) los fabricantes y subcontratistas que participen en la producción de los productos de defensa estarán establecidos y tendrán sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión, en un Estado del EEE-AELC o en Ucrania. No estarán sujetos al control de un tercer país que no sea un Estado del EEE-AELC o de Ucrania, ni al de otra entidad de un tercer país que no esté establecida en la Unión, en un Estado del EEE-AELC o en Ucrania. b) como excepción a lo dispuesto en la letra a), a fin de tener en cuenta la cooperación industrial con socios no pertenecientes a la UE, los productos de defensa en cuya producción participe un subcontratista al que se asigne entre el 15 y el 35 % del valor del contrato y que no esté establecido o no tenga sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión, en un Estado del EEE-AELC o en Ucrania, serán admisibles siempre que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes: i) que se haya establecido entre el fabricante y dicho subcontratista una relación contractual directa relacionada con el producto de defensa antes del 28 de mayo de 2025, o ii) que el fabricante se comprometa a estudiar en el plazo de dos años la viabilidad de sustituir los insumos proporcionados por dicho subcontratista por insumos alternativos, libres de restricciones, procedentes de la Unión, de un Estado del EEE-AELC o de Ucrania, y que cumplan los requisitos técnicos y temporales. c) como excepción a lo dispuesto en la letra a) del presente apartado, los productos de defensa en los que participen fabricantes o subcontratistas establecidos en la Unión y controlados por otro tercer país que no sea un Estado del EEE-AELC ni Ucrania o por otra entidad de un tercer país que no esté establecida en la Unión, en un Estado del EEE-AELC o en Ucrania serán admisibles si dicho fabricante o subcontratista ha sido objeto de control en el sentido del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y, en caso necesario, de medidas de mitigación adecuadas, o si dicho fabricante o subcontratista ofrece garantías de conformidad con la letra d) del presente apartado, verificadas por el Estado miembro en el que esté establecido. d) las garantías a que se refiere la letra c) del presente apartado asegurarán que la participación del fabricante o subcontratista en la producción del producto de defensa no contravenga los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros establecidos en el marco de la PESC de conformidad con el título V del TUE. En particular, dichas garantías acreditarán que, a efectos de las actividades, los gastos y las medidas, se han establecido medidas para garantizar que: i) el control sobre el fabricante o subcontratista no se ejerce de manera que limite o restrinja su capacidad para realizar las actividades, gastos y medidas apoyados; y ii) se impida el acceso de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado a información clasificada o sensible relacionada con el producto de defensa producido, y que los empleados y demás personas que participan en la producción del producto de defensa estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida por un Estado miembro, en su caso, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. e) la infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los fabricantes y subcontratistas que participen en la producción de los productos de defensa estarán situados en el territorio de un Estado miembro, en un Estado del EEE-AELC o en Ucrania. Cuando los fabricantes o subcontratistas que participen en la producción de los productos de defensa no dispongan fácilmente de alternativas o infraestructuras, instalaciones, activos y recursos pertinentes en el territorio de un Estado miembro, de un Estado del EEE-AELC o de Ucrania, podrán utilizar las infraestructuras, instalaciones, activos y recursos que estén situados o mantengan fuera de dichos territorios, siempre que ese uso no contravenga los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros. f) podrá considerarse que los fabricantes y subcontratistas que participen en la producción de los productos de defensa cumplen las condiciones de admisibilidad contempladas en el presente apartado cuando hayan cumplido condiciones equivalentes con arreglo a los Reglamentos (UE) 2018/1092 (26), (UE) 2021/697 (27), (UE) 2023/1525 (28) o (UE) 2023/2418 (29) del Parlamento Europeo y del Consejo o al Reglamento (UE) 2025/1106 y siempre que ningún cambio posterior ponga en entredicho el cumplimiento de dichas condiciones. g) el coste de los componentes procedentes de fuera de la Unión, de Estados del EEE-AELC y de Ucrania no será superior al 35 % del coste estimado de los componentes del producto de defensa. Ningún componente procederá de terceros países que contravengan los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros. h) en el caso de los productos de defensa relacionados con la categoría dos a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo, los fabricantes tendrán la capacidad de tomar decisiones, sin restricciones impuestas por terceros países o por entidades de terceros países, sobre la definición, adaptación y evolución del diseño del producto de defensa adquirido, incluida la autoridad jurídica para sustituir o eliminar componentes sujetos a restricciones impuestas por terceros países o por entidades de terceros países. A efectos del párrafo primero del presente apartado, se entenderá por «subcontratistas que participen en la producción de los productos de defensa» cualquier entidad jurídica que proporcione insumos fundamentales que posean atributos únicos esenciales para el funcionamiento del producto de defensa, a la que se asigne como mínimo el 15 % del valor del contrato, y que necesite acceso a información clasificada para la ejecución del contrato. 5.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 4, y respetando plenamente lo dispuesto en el apartado 3, cuando exista una necesidad urgente de entrega de un determinado producto de defensa derivada de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, la adquisición de un producto de defensa que no cumpla una o varias de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 4 será admisible a efectos de la ayuda financiera en virtud del presente capítulo siempre que: a) no exista ningún producto equivalente que responda a esa necesidad urgente que cumpla las condiciones establecidas en los apartados 2 y 4 o no esté disponible a la escala requerida y cuyo plazo de ejecución de la entrega sea proporcional a la urgencia de la situación y a las necesidades operativas inmediatas de Ucrania, o b) el plazo de ejecución de la entrega de dicho producto de defensa sea considerablemente inferior al de un producto de defensa que cumpliera las condiciones establecidas en los apartados 2 y 4 del presente artículo, aun cuando dicho producto de defensa ha sido objeto de una solicitud calificada de prioritaria con arreglo al artículo 19. En tal caso, Ucrania proporcionará la información de la que disponga razonablemente que demuestre que se cumplen las condiciones para la aplicación de esta excepción. La Comisión verificará dicha información, previa consulta al grupo de expertos a que se refiere el artículo 15, sin demora indebida. La adquisición de productos de defensa a fabricantes establecidos en terceros países que no sean Estados del EEE-AELC ni Ucrania solo se realizará cuando no haya otras alternativas disponibles en la Unión, los Estados del EEE-AELC y Ucrania en las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) y b). En el contexto del párrafo primero, letras a) y b), dicha información incluirá un compromiso legal sobre el cumplimiento del plazo de ejecución de la entrega. La Comisión aprobará las excepciones a que se refiere el presente apartado mediante actos de ejecución, actuando según el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 3. 6.   Cuando proceda, los Estados miembros participantes garantizarán que los procedimientos de adquisición y los contratos para otros productos con fines de defensa resultantes de las adquisiciones que hayan recibido apoyo en el marco del préstamo de apoyo a Ucrania contengan unas condiciones de admisibilidad adecuadas para proteger los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros. 7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, las contribuciones realizadas de conformidad con el apartado 8, letra e), se utilizarán atendiendo a las condiciones de admisibilidad del programa de la Unión de que se trate. 8.   Las actividades, los gastos y las medidas relacionados con los productos de defensa u otros productos con fines de defensa se ejecutarán de conformidad con uno de los siguientes métodos de ejecución: a) adquisiciones por parte de Ucrania, condicionadas a la validación de la adquisición y la entrega por parte de la Comisión o los Estados miembros participantes. Ucrania será responsable de estas adquisiciones atendiendo a lo dispuesto en el Derecho ucraniano, en las que las validaciones de la Comisión o de los Estados miembros participantes incluirán, sobre la base de muestras, controles de la documentación contractual, facturas y certificados de entrega, inspecciones físicas a los proveedores y la verificación física de las entregas; b) adquisiciones realizadas por Ucrania que sean adquisiciones en común de conformidad con el Reglamento (UE) 2025/1106; c) acuerdos entre Ucrania y los Estados miembros o la Agencia Europea de Defensa (AED); d) acuerdos de adquisición entre Ucrania y organizaciones internacionales o intergubernamentales; o e) contribuciones de Ucrania al Instrumento de Apoyo a Ucrania establecido por el Reglamento (UE) 2025/2643, al Marco de Inversión para Ucrania establecido por el Reglamento (UE) 2024/792 para productos de doble uso o a otros programas de la Unión. En el caso de las adquisiciones por importe inferior a los 7 000 000 EUR, las actividades, los gastos y las medidas relacionados con otros productos con fines de defensa también podrán ejecutarse mediante adquisiciones por parte de Ucrania, siempre que se garantice una buena gestión financiera y la protección de los intereses financieros de la Unión. 9.   Los contratos que celebre Ucrania de cara a las adquisiciones, los acuerdos o las contribuciones a que se refiere el apartado 8 serán admisibles si se firman después del 14 de enero de 2026, siempre que cumplan lo dispuesto en el presente artículo. 10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26, para completar el presente Reglamento ampliando la admisibilidad a terceros países distintos de los Estados del EEE-AELC y de Ucrania que no contravengan los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros, siempre que dichos terceros países hayan celebrado un acuerdo con la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2025/1106. Cada acto delegado especificará, para cada uno de los terceros países de que se trate, a cuál de los productos de defensa se aplicará esta disposición. Tras la entrada en vigor de un acto delegado, se considerará que el tercer país está incluido entre los Estados del EEE-ALC y Ucrania a efectos del artículo 13, apartado 4, en lo que respecta a dichos productos de defensa. 11.   No obstante lo dispuesto en el apartado 10, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar un acto de ejecución para determinar que un tercer país distinto de los Estados del EEE-AELC y de Ucrania que no contravenga los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros y que no haya celebrado un acuerdo con la Unión de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2025/1106 cumple las siguientes condiciones acumulativas: a) el tercer país se ha comprometido a aportar una contribución financiera justa y proporcionada a los costes derivados del endeudamiento, proporcional al valor de los contratos adjudicados a entidades establecidas en dicho tercer país. Dicha contribución adoptará la forma de efectivo a la bonificación de los costes de endeudamiento sobre la base de un acuerdo de contribución entre el tercer país y la Unión. Constituirá ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509; b) el tercer país ha establecido una asociación de seguridad y defensa con la Unión; y c) el tercer país está prestando un considerable apoyo financiero y militar a Ucrania. El acto de ejecución del Consejo especificará, para cada uno de los terceros países afectados, a cuáles de los productos de defensa se ha de aplicar la presente disposición, teniendo en cuenta las condiciones del presente apartado. Tras la entrada en vigor del acto de ejecución del Consejo, el tercer país se considerará incluido entre los Estados del EEE-AELC y Ucrania a efectos del artículo 13, apartado 4, en lo que respecta a dichos productos de defensa. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la propuesta de la Comisión y adoptar el texto modificado mediante una decisión de ejecución.
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