Art. 1

Art. 1

En vigor desde 19 feb 2026
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 582/2011 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, se añaden los apartados 15 y 16 siguientes: «15.   Para obtener la homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado con respecto a las emisiones, o la homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a las emisiones, el fabricante deberá garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 de la Comisión (*1). No obstante, el fabricante no estará obligado a declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 cuando indique en la declaración de conformidad establecida en el punto 6.2 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución que los vehículos nuevos del tipo que se quiere homologar no se matricularán, introducirán en el mercado ni se pondrán en servicio en la Unión en la fecha pertinente establecida en el cuadro 1 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución o después de esa fecha. 16.   Para obtener la homologación de tipo UE de un sistema de motor o una familia de motores como una unidad técnica independiente, el fabricante deberá garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161. No obstante, el fabricante no estará obligado a declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 cuando indique en la declaración de conformidad establecida en el punto 6.1 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución que los motores nuevos del tipo que se quiere homologar no se matricularán, introducirán en el mercado ni pondrán en servicio en la Unión en la fecha pertinente establecida en el cuadro 1 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución o después de esa fecha. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 de la Comisión, de 27 de octubre de 2025, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos técnicos de los dispositivos de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía y del kilometraje de determinados vehículos pesados, y para la determinación y registro de su carga útil o su peso total (DO L, 2025/2161, 31.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2161/oj).»." 2) En el artículo 6, apartado 1 bis, se añade la letra e) siguiente: «e) se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161, excepto cuando el fabricante haya indicado en la declaración de conformidad establecida en el punto 6.1 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución que los motores nuevos del tipo que se quiere homologar no se matricularán, venderán ni pondrán en servicio en la Unión en la fecha pertinente establecida en el cuadro 1 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución o después de esa fecha.». 3) En el artículo 8, apartado 1 bis, se añade la letra f) siguiente: «f) se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161, excepto cuando el fabricante indique en la declaración de conformidad establecida en el punto 6.2 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución que los vehículos nuevos del tipo que se quiere homologar no se matricularán, venderán ni pondrán en servicio en la Unión en la fecha pertinente establecida en el cuadro 1 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución o después de esa fecha.». 4) En el artículo 10, apartado 1 bis, se añade la letra f) siguiente: «f) se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161, excepto cuando el fabricante indique en la declaración de conformidad establecida en el punto 6.2 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución que los vehículos nuevos del tipo que se quiere homologar no se matricularán, venderán ni pondrán en servicio en la Unión en la fecha pertinente establecida en el cuadro 1 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución o después de esa fecha.». 5) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A petición de la autoridad de homologación y tras el ensayo en servicio con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento o los ensayos de verificación OBFCM o OBMM de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161, el fabricante presentará el plan de medidas correctoras a la autoridad de homologación, a más tardar sesenta días laborables después de la recepción de la notificación de la autoridad de homologación. Cuando el fabricante pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de homologación, que necesita más tiempo para investigar el motivo de la falta de conformidad a fin de presentar el plan de medidas correctoras, se concederá una extensión.» . 6) En el artículo 17 bis, se añaden los apartados 5 y 6 siguientes: «5.   Con efecto a partir del 1 de julio de 2027, las autoridades nacionales, en el caso de los vehículos nuevos incluidos en el ámbito del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 que no cumplan los requisitos del presente Reglamento modificado por el Reglamento (UE) 2026/361 de la Comisión (*2), considerarán que los certificados de conformidad expedidos para dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán su matriculación, comercialización y puesta en servicio. 6.   Con efecto a partir del 29 de mayo de 2029, las autoridades nacionales, en el caso de los vehículos y motores nuevos, considerarán que los certificados de conformidad expedidos para dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán su matriculación, comercialización y puesta en servicio de dichos vehículos, excepto en el caso de los motores de sustitución para vehículos en circulación y los motores para vehículos fabricados por pequeños fabricantes, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2024/1257 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con efecto a partir del 29 de noviembre de 2027 para los vehículos nuevos de las categorías M1 y N1 incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 595/2009, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad relativos a dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y prohibirán, por motivos relacionados con las emisiones, su matriculación, comercialización y puesta en servicio. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con efecto a partir del 1 de julio de 2030 para los vehículos nuevos de las categorías M1 y N1 fabricados por pequeños fabricantes según lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1257, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad relativos a dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y prohibirán, por motivos relacionados con las emisiones, su matriculación, comercialización y puesta en servicio. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con efecto a partir del 1 de julio de 2031 para los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2 y N3fabricados por pequeños fabricantes según lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1257, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad relativos a dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y prohibirán, por motivos relacionados con las emisiones, su matriculación, comercialización y puesta en servicio. (*2)  Reglamento (UE) 2026/361 de la Comisión, de 19 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en lo relativo a la homologación de tipo en materia de emisiones de los vehículos pesados con dispositivos de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía (DO L, 2026/361, 20.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/361/oj)." (*3)  Reglamento (UE) 2024/1257 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativo a la homologación de tipo de los vehículos de motor y los motores y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos en lo que respecta a sus emisiones y a la durabilidad de las baterías (Euro 7), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, el Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión (DO L, 2024/1257, 8.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1257/oj).»."
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