Art. 3

Art. 3

En vigor desde 12 feb 2026
Artículo 3 1.   Durante un período transitorio que vencerá el 12 de diciembre de 2026, seguirán estando autorizados, a efectos de la entrada en la Unión de las partidas de determinadas productos procedentes de solípedos domésticos destinados al consumo humano, los certificados oficiales o los certificados zoosanitarios-oficiales que se hayan expedido de conformidad con los modelos establecidos en los capítulos 4, 24, 25 y 26 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235, en su versión aplicable antes de las modificaciones que introduce el presente Reglamento en dicho Reglamento de Ejecución, a condición de que tales certificados se expidieran a más tardar el 12 de septiembre de 2026. 2.   Durante un período transitorio que vencerá el 12 de diciembre de 2026, seguirán estando autorizados, a efectos de la entrada en la Unión de partidas de determinadas categorías de equinos, los certificados zoosanitarios-oficiales y las declaraciones que se hayan expedido de conformidad con los modelos establecidos en los capítulos 13 y 14 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, en su versión aplicable antes de las modificaciones que introduce el presente Reglamento en dicho Reglamento de Ejecución, a condición de que tales certificados y declaraciones se expidieran a más tardar el 12 de septiembre de 2026.
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