Art. 8 · Obligaciones de los fabricantes

Art. 8

Obligaciones de los fabricantes

En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 8 Obligaciones de los fabricantes 1.   Al introducir en el mercado detergentes o tensioactivos, los fabricantes se asegurarán de que dichos detergentes o tensioactivos se han diseñado y fabricado de conformidad con el presente Reglamento. 2.   Los fabricantes elaborarán la documentación técnica establecida el anexo IV y realizarán el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en dicho anexo. Cuando se haya demostrado, mediante el procedimiento a que se refiere el párrafo primero, que un detergente o que un tensioactivo destinado a los usuarios finales cumple los requisitos aplicables, antes de introducir el producto en el mercado, los fabricantes: a) crearán un pasaporte digital del producto de conformidad con el artículo 21; b) se asegurarán de que se disponga del soporte de datos de conformidad con el artículo 21, apartado 4, e c) incluirán la referencia del pasaporte digital del producto en el registro a que se refiere el artículo 24, apartado 1 (en lo sucesivo, «registro»). 3.   Los fabricantes conservarán y, en caso necesario, actualizarán la documentación técnica y el pasaporte digital del producto durante diez años a partir de la fecha de introducción en el mercado del detergente o del tensioactivo. 4.   Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del producto y los cambios en los métodos de ensayo en referencia a los cuales se declara la conformidad de un producto. Cuando se considere adecuado atendiendo a la eficacia de un detergente o un tensioactivo o a los riesgos que presente, los fabricantes someterán a ensayo muestras de tal detergente o tensioactivo, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de las reclamaciones, los detergentes o tensioactivos no conformes y las recuperaciones de tales detergentes o tensioactivos y mantendrán informados a los distribuidores de todas estas comprobaciones. 5.   Los fabricantes que introduzcan en el mercado detergentes o tensioactivos se asegurarán de que cumplen lo dispuesto en el artículo 17, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 18, apartado 1, y el artículo 19, apartados 1 y 2, y, en su caso, en el artículo 17, apartado 2, el artículo 18, apartado 2, y el artículo 19, apartado 3. 6.   Antes de introducir en el mercado detergentes o tensioactivos destinados a los usuarios finales que sean mezclas sobre las que no exista obligación de proporcionar información de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, los fabricantes establecidos en la Unión proporcionarán a los organismos designados por los Estados miembros con arreglo a dicho artículo (en lo sucesivo, «organismos designados») la hoja informativa de ingredientes a que se refiere el punto 2.2, letra e), del anexo IV del presente Reglamento (en lo sucesivo, «hoja informativa de ingredientes»). Cuando un detergente o un tensioactivo destinado a los usuarios finales para el que ya se haya presentado una hoja informativa de ingredientes ya no corresponda a la información incluida en dicha hoja, los fabricantes presentarán una hoja informativa de ingredientes actualizada. La hoja informativa de ingredientes se presentará por vía electrónica en el formato proporcionado por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas y se pondrá a disposición de manera gratuita para las notificaciones de conformidad con el anexo VIII, parte A, sección 3.1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. La presentación se realizará en una lengua fácilmente comprensible para los organismos designados, según determine el Estado miembro en el que se comercialice el producto. 7.   Los fabricantes establecidos fuera de la Unión proporcionarán al representante autorizado o al importador toda la información y documentación necesarias para demostrar que el detergente o tensioactivo cumple el presente Reglamento. 8.   Cuando los fabricantes consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado no cumple con el presente Reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que el detergente o tensioactivo sea conforme, para retirarlo o para recuperarlo, según proceda. Además, cuando los fabricantes consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado supone un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, informarán inmediatamente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctivas adoptadas. 9.   Los fabricantes se asegurarán de que se mantenga informados, sin demora indebida, a otros operadores económicos de la cadena de suministro afectados con respecto a todo incumplimiento o riesgo para la salud humana o el medio ambiente que hayan detectado y a toda medida correctiva, recuperación o retirada consiguiente. 10.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes proporcionarán a esta toda la información y documentación necesarias, en formato electrónico y, si se solicita, en papel, y redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, para demostrar que el detergente o el tensioactivo que han introducido en el mercado cumple con el presente Reglamento. Los fabricantes cooperarán con dicha autoridad, a solicitud de esta, en cualquier medida destinada a evitar los riesgos que suponga dicho detergente o tensioactivo. 11.   Los fabricantes pondrán a disposición del público en su sitio web canales de comunicación, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico o una sección específica de dicho sitio web, teniendo en cuenta las necesidades en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad, a fin de permitir que los usuarios finales presenten reclamaciones respecto al posible incumplimiento de los productos o a cuestiones de seguridad.
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