Art. 28 · Detergentes y tensioactivos conformes que suponen un riesgo para la salud humana o el medio ambiente

Art. 28

Detergentes y tensioactivos conformes que suponen un riesgo para la salud humana o el medio ambiente

En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 28 Detergentes y tensioactivos conformes que suponen un riesgo para la salud humana o el medio ambiente 1.   Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 26, apartado 1, una autoridad de vigilancia del mercado concluye que un detergente o tensioactivo, aunque cumpla con el presente Reglamento, supone un riesgo para la salud o el medio ambiente, exigirá al operador económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que el detergente o tensioactivo ya no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo razonable que establezcan las autoridades de vigilancia del mercado y que sea proporcional a la naturaleza del riesgo. 2.   El operador económico se asegurará de que se adoptan las medidas a que se refiere el apartado 1 respecto de todos los detergentes o tensioactivos afectados que haya comercializado en la Unión. 3.   Las autoridades de vigilancia del mercado informarán, sin demora, a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros de las medidas a que se refiere el apartado 1. Dicha información proporcionada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar los detergentes o tensioactivos en cuestión, su origen, su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo que suponen y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas. 4.   La Comisión consultará sin demora a las autoridades de vigilancia del mercado y a los operadores económicos interesados y procederá a la evaluación de las medidas nacionales adoptadas. Tomando como base los resultados de dicha evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución que determine si las medidas nacionales están justificadas y, si es necesario, propondrá las medidas adecuadas. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2. La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y a los operadores económicos interesados.
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