Art. 25 · Controles aduaneros relativos al pasaporte digital del producto

Art. 25

Controles aduaneros relativos al pasaporte digital del producto

En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 25 Controles aduaneros relativos al pasaporte digital del producto 1.   A los detergentes y a los tensioactivos destinados a los usuarios finales que entren en el mercado de la Unión se les aplicarán las comprobaciones y demás medidas establecidas en el presente artículo. 2.   Toda persona que tenga la intención de introducir según el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» un detergente o un tensioactivo destinado a los usuarios finales proporcionará a las autoridades aduaneras o pondrá a disposición de estas el identificador único de registro. 3.   Las autoridades aduaneras solo podrán despachar a libre práctica un detergente o un tensioactivo destinado a los usuarios finales tras haber comprobado, como mínimo, que el identificador único de registro y el código de mercancía proporcionado o puesto a su disposición se corresponden con los datos almacenados en el registro. El despacho a libre práctica no se considerará una prueba del cumplimiento del presente Reglamento o de cualquier otra normativa de la Unión. 4.   La comprobación a que se refiere el apartado 3 se realizará de manera electrónica y automática a través de la interconexión entre el registro y el sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea, y será aplicable a partir del 23 de septiembre de 2029 o desde la fecha en que dicha interconexión esté operativa, si esta última es posterior. 5.   Las autoridades aduaneras y la Comisión podrán obtener y utilizar los datos de los detergentes o de los tensioactivos destinados a los usuarios finales contenidos en el pasaporte digital del producto y el registro para el desempeño de sus funciones con arreglo al Derecho de la Unión, incluida la gestión de riesgos, los controles aduaneros y el despacho a libre práctica de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 952/2013. 6.   Las comprobaciones y otras medidas establecidas en el presente artículo se realizarán sobre la base de la lista de códigos de mercancías y descripciones de productos que figura en el anexo VII. 7.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de los demás actos jurídicos de la Unión, en particular el Reglamento (UE) n.o 952/2013 y el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2026:405:oj#art-25