Art. 21
Pasaporte digital del producto
En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 21
Pasaporte digital del producto
1. Antes de introducir en el mercado un detergente o un tensioactivo destinado a los usuarios finales, el fabricante creará un pasaporte digital del producto correspondiente. El pasaporte digital del producto cumplirá los requisitos establecidos en el presente artículo y en el artículo 22.
2. El pasaporte digital del producto:
a)
corresponderá a un modelo específico de detergente o de tensioactivo destinado a los usuarios finales;
b)
declarará que se ha demostrado que el detergente o el tensioactivo destinado a los usuarios finales cumple con el presente Reglamento;
c)
contendrá, como mínimo, la información establecida en el anexo VI, parte A;
d)
será preciso y estará completo y actualizado;
e)
estará disponible en la lengua o lenguas exigidas por el Estado miembro en el que se comercialice el detergente o el tensioactivo destinado a los usuarios finales;
f)
será accesible para los consumidores u otros usuarios finales, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades aduaneras, la Comisión y otros operadores económicos, de conformidad con los derechos de acceso establecidos con arreglo al apartado 10, letra d);
g)
estará disponible durante un período de diez años desde la fecha en que se introduzca en el mercado el detergente o el tensioactivo destinado a los usuarios finales, también en caso de insolvencia, liquidación o cese de actividad en la Unión del operador económico que haya creado el pasaporte digital del producto;
h)
estará vinculado a un identificador único de producto constante a través de un soporte de datos, y
i)
cumplirá los requisitos técnicos y específicos establecidos con arreglo al apartado 10.
3. Además de los datos indicados en el anexo VI, parte A, el pasaporte digital del producto podrá contener los datos indicados en la parte B de dicho anexo.
4. El soporte de datos a que se refiere el apartado 2, letra h):
a)
estará impreso o físicamente presente de otra manera en la etiqueta o el envase del detergente o del tensioactivo destinado a los usuarios finales, o en la documentación que acompañe al detergente o al tensioactivo destinado a los usuarios finales cuando se transporte a granel, de conformidad con el acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el apartado 10;
b)
será indeleble;
c)
estará ubicado de manera que los dispositivos digitales puedan procesarlo automáticamente;
d)
estará presente en la estación de recarga, en el caso de los detergentes y de los tensioactivos destinados a los usuarios finales que se comercialicen mediante recarga;
e)
estará acompañado de la indicación «Escanear para obtener más información sobre el producto», o de otra similar, y
f)
será visible para el consumidor o para otro usuario final antes de cualquier compra, así como para las autoridades de vigilancia del mercado, también, cuando corresponda, en los casos en que el detergente o el tensioactivo destinado a los usuarios finales se comercialice mediante la venta a distancia.
5. Cuando otra normativa de la Unión exija que la información sobre el detergente o sobre el tensioactivo destinado a los usuarios finales esté disponible a través de un soporte de datos, se utilizará un único soporte de datos para proporcionar la información exigida en virtud del presente Reglamento y de otra normativa de la Unión.
6. Cuando otra normativa de la Unión aplicable a detergentes y tensioactivos destinados a los usuarios finales exija un pasaporte digital del producto, se creará un único pasaporte digital del producto para los detergentes o los tensioactivos destinados a los usuarios finales en el que figuren los datos exigidos en virtud del presente Reglamento, así como cualesquiera otros datos exigidos en relación con el pasaporte digital del producto por otra normativa de la Unión.
7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), cuando otra normativa de la Unión exija que el pasaporte digital del producto corresponda al nivel del lote o del artículo, el pasaporte digital del producto a efectos del presente Reglamento podrá expedirse a ese nivel.
8. Además de los datos a que se refieren los apartados 5 y 6, los operadores económicos podrán hacer accesible otra información mediante el soporte de datos a que se refiere el apartado 5. En tales casos, dichos datos se separarán claramente de los exigidos en virtud del presente Reglamento y, en su caso, en virtud de otra normativa de la Unión.
9. Al crear el pasaporte digital del producto, el fabricante asumirá la responsabilidad de que el detergente o el tensioactivo destinado a los usuarios finales cumpla con el presente Reglamento.
10. La Comisión adoptará un acto de ejecución que determine los requisitos técnicos básicos relacionados con el pasaporte digital del producto de los detergentes y de los tensioactivos destinados a los usuarios finales. La fecha de aplicación de dicho acto de ejecución no será anterior a dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, salvo en casos debidamente justificados con respecto a todo el acto de ejecución o a determinadas disposiciones de este, o salvo en caso de derogación parcial o de modificación del acto de ejecución, en los que podrá fijarse una fecha de aplicación anterior. Estos requisitos técnicos incluirán, como mínimo:
a)
uno o varios soportes de datos que se deben utilizar;
b)
el formato en el que debe presentarse el soporte de datos y su ubicación;
c)
los elementos técnicos del pasaporte digital del producto a los que se aplicarán normas europeas o internacionales definidas;
d)
los operadores que deben tener acceso a los datos contenidos en el pasaporte digital del producto y el tipo de datos a los que deben tener acceso;
e)
los operadores que deben crear un pasaporte digital del producto o actualizar los datos de un pasaporte digital del producto y el tipo de datos que pueden introducir o actualizar, y
f)
las modalidades detalladas de introducción o actualización de los datos a que se refiere la letra e).
El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
11. Los agentes que actualicen los datos del pasaporte digital del producto serán responsables de la exactitud de los datos que proporcionen, excepto cuando actúen en nombre del fabricante.
12. El operador económico que introduzca en el mercado el detergente o el tensioactivo destinado a los usuarios finales:
a)
proporcionará a los distribuidores y prestadores de mercados en línea una copia digital del soporte de datos o el identificador único del producto, según proceda, para que puedan ponerlos a disposición de los clientes potenciales que no puedan acceder físicamente al producto;
b)
proporcionará la copia digital a que se refiere la letra a) o un enlace a una página web de forma gratuita, con prontitud y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, y
c)
pondrá a disposición una copia de seguridad del pasaporte digital del producto a través de un prestador de servicios de pasaporte digital de productos.
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