Art. 11 · Obligaciones de los distribuidores

Art. 11

Obligaciones de los distribuidores

En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 11 Obligaciones de los distribuidores 1.   Al comercializar un detergente o un tensioactivo, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos del presente Reglamento. 2.   Antes de comercializar un detergente o un tensioactivo, los distribuidores comprobarán que: a) el detergente o el tensioactivo va acompañado de los documentos exigidos y de una etiqueta que contenga la información a que se refieren el artículo 17, apartados 3 y 4, en las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 5; b) cuando se proporciona una etiqueta digital, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, letras a), d), e) y h), el artículo 19 apartado 2 y, en su caso, el artículo 17, apartado 2, el artículo 18, apartado 2, y el artículo 19, apartado 3, y c) se dispone del soporte de datos de conformidad con el artículo 21, apartado 4. 3.   Los distribuidores que comercialicen en otro Estado miembro detergentes o tensioactivos destinados a los usuarios finales para los que deba proporcionarse una hoja informativa de ingredientes de conformidad con el artículo 8, apartado 6, proporcionarán la hoja informativa de ingredientes al organismo designado en dicho Estado miembro antes de comercializar producto en él, y la actualizarán cuando sea necesario, a menos que puedan demostrar que el organismo designado ya ha recibido la misma información de otro operador económico. Los distribuidores mantendrán la confidencialidad de la información contenida en la hoja informativa de ingredientes. 4.   Si los distribuidores consideran o tienen motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo no cumple con el presente Reglamento, no podrán comercializarlo hasta que sea conforme. Además, cuando el detergente o el tensioactivo suponga un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, los distribuidores informarán de ello a las autoridades de vigilancia del mercado, al fabricante y, cuando proceda, al representante autorizado o al importador. 5.   Mientras sean responsables de un detergente o un tensioactivo, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan su cumplimiento del presente Reglamento. 6.   Cuando los distribuidores consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han comercializado no cumple con el presente Reglamento, informarán sin demora al fabricante o al importador, según corresponda, y a las autoridades nacionales competentes y cooperarán con todos ellos, y se asegurarán de que se adopten las medidas correctivas necesarias para que el detergente o tensioactivo sea conforme, para retirarlo o para recuperarlo, según proceda. Además, cuando los distribuidores consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han comercializado supone un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, informarán inmediatamente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctivas adoptadas. 7.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores proporcionarán a esta toda la información y documentación necesarias, en formato electrónico y, si se solicita, en papel, para demostrar que el detergente o el tensioactivo cumple con el presente Reglamento. Los distribuidores cooperarán con dicha autoridad, a solicitud de esta, en cualquier medida destinada a evitar los riesgos que suponga el detergente o el tensioactivo que hayan comercializado.
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