Art. 6 · Acceso a los datos para la planificación de trayectos de los servicios de transporte ferroviario de viajeros y a los datos sobre tarifas

Art. 6

Acceso a los datos para la planificación de trayectos de los servicios de transporte ferroviario de viajeros y a los datos sobre tarifas

En vigor desde 6 feb 2026
Artículo 6 Acceso a los datos para la planificación de trayectos de los servicios de transporte ferroviario de viajeros y a los datos sobre tarifas 1.   Cada empresa ferroviaria de viajeros o, en su caso, la autoridad competente tal como se define en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), o el tenedor de datos, concederá acceso público y gratuito a los datos especificados en los puntos 4.2.1 y 4.4 del anexo relativos al horario del transporte de viajeros del servicio de transporte ferroviario que explote y a las condiciones de transporte, respectivamente. El acceso se concederá, al menos, a través de los puntos de acceso nacionales de conformidad con las especificaciones y las condiciones de acceso establecidas en el anexo. 2.   Cada administrador de estaciones o, en su caso, el administrador de infraestructuras u otra entidad designada por uno de estos o por el Estado miembro, en su condición de tenedor de datos, concederá acceso público y gratuito a los datos especificados en el punto 4.2.2 del anexo en relación con los tiempos de conexión entre nodos de acceso. El acceso se concederá, al menos, a través de los puntos de acceso nacionales de conformidad con las especificaciones y las condiciones de acceso establecidas en el anexo. 3.   Cuando, en virtud de disposiciones contractuales, una empresa ferroviaria de viajeros o, en su caso, el tenedor de datos, tenga derechos u obligaciones relativos a la concesión de acceso a sus datos sobre tarifas, dicho acceso se concederá respecto de todas sus tarifas, como mínimo, a través de los puntos de acceso nacionales de conformidad con las especificaciones y las condiciones de acceso establecidas en el punto 4.3 del anexo. Mediante contrato, podrán acordarse condiciones adicionales para el acceso directo y el uso comercial de dichos datos. 4.   Cuando, en virtud de disposiciones contractuales, un distribuidor tenga derechos u obligaciones relativos al acceso a los datos de disponibilidad y reserva de los productos ferroviarios de una empresa ferroviaria de viajeros, en particular los precios dinámicos, dicha empresa ferroviaria concederá el acceso, como mínimo, a través de una conexión directa a su sistema adjudicador de conformidad con las especificaciones establecidas en el punto 4.5 del anexo. Se acordarán de manera contractual condiciones adicionales para el acceso directo y el uso de dichos datos. 5.   El presente artículo se aplicará además de las obligaciones establecidas en el artículo 4.
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