Art. 5
Acceso a los datos de tráfico ferroviario y de composición del tren
En vigor desde 6 feb 2026
Artículo 5
Acceso a los datos de tráfico ferroviario y de composición del tren
1. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento, cada administrador de infraestructuras o, cuando proceda, el explotador de instalaciones de servicio de transporte ferroviario de mercancías, concederá acceso a las partes interesadas de las aplicaciones telemáticas, con arreglo al artículo 4, apartado 1, a través de una interfaz común de usuario web de la Unión (interfaz de usuario web) en el ámbito de la gestión del tráfico a que se refiere el artículo 14, apartado 5, del presente Reglamento, y como parte del paquete de acceso mínimo establecido en el anexo II. punto 1, de la Directiva 2012/34/UE, a los siguientes datos brutos de conformidad con las especificaciones y condiciones de acceso establecidas en el anexo:
a)
datos del horario de servicio a que se refiere el punto 2.3.10 del anexo del presente Reglamento, generados por los administradores de infraestructuras o, en su caso, el tenedor de datos;
b)
datos de tráfico ferroviario a que se refiere el punto 2.6 del anexo del presente Reglamento, generados por los administradores de infraestructuras como tenedores de dichos datos;
c)
datos sobre la composición del tren a que se refiere el punto 2.5.1 del anexo del presente Reglamento, recibidos de las empresas ferroviarias como tenedores de dichos datos;
d)
historial de datos ferroviarios a que se refiere el punto 2.7 del anexo del presente Reglamento.
2. El acceso a los datos a que se refiere el apartado 1 será público y gratuito a través de una interfaz de usuario web común de la Unión de acceso público.
3. El apartado 2 no se aplicará al transporte de mercancías peligrosas sujetas a las disposiciones de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35).
4. En el caso de los servicios de transporte de mercancías por ferrocarril, el apartado 2 solo se aplicará cuando una empresa ferroviaria de transporte de mercancías opte por divulgar los datos a que se refiere el apartado 1 con respecto a algunos o todos sus servicios de transporte de forma voluntaria.
5. La interfaz de usuario web común de la Unión a que se refiere el apartado 1 garantizará una aplicación automatizada de las restricciones y limitaciones de acceso a que se refiere el presente artículo, tal como especifique el tenedor de datos.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los servicios de transporte ferroviario para las fuerzas armadas ni a otros servicios de transporte ferroviario sujetos a las medidas de seguridad adoptadas por un Estado miembro en el que se presten dichos servicios.
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