Art. 3
Definiciones
En vigor desde 6 feb 2026
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«datos»: representación legible electrónicamente de actos, hechos o información y cualquier compilación de dichos actos, hechos o información destinados a compartirse en un formato armonizado y estructurado;
2)
«intercambio de datos»: suministro de datos por parte de un tenedor de datos en favor de un destinatario de datos a efectos del uso común o individual de dichos datos, directamente o a través de un intermediario, por ejemplo, en virtud de licencias abiertas o comerciales de pago o gratuitas;
3)
«venta de billetes ferroviarios»: proceso que abarca, al menos, uno de los siguientes procesos para los servicios de transporte ferroviario de viajeros:
a)
la presentación digital de los servicios de transporte ferroviario de viajeros para la planificación de trayectos;
b)
la comprobación digital de la disponibilidad o la reserva digital de los productos ferroviarios correspondientes para la venta;
c)
la expedición y el control digitales de los billetes;
d)
la gestión digital de los procesos posteriores a la venta;
4)
«producto ferroviario»: servicio individualizado en relación con un servicio de transporte ferroviario de viajeros vinculado a una tarifa;
5)
«billete»: un billete, tal como se define en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (UE) 2021/782;
6)
«reserva»: una reserva, tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2021/782;
7)
«servicio de transporte ferroviario»: servicio regular de transporte por ferrocarril entre un punto de partida y un punto de llegada, que abarca los servicios de transporte de mercancías, viajeros, equipajes, bicicletas o coches, y los planes individualizados de transporte, así como la asistencia a los viajeros, en particular los servicios de conducción por una vía alternativa y continuación del viaje;
8)
«explotador de instalación de servicio de transporte ferroviario de mercancías»: explotador de una instalación de servicio tal como se define en el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/34/UE, que presta los servicios necesarios para explotar un servicio de transporte ferroviario de mercancías y cuyas instalaciones de servicio se enumeran en el anexo II, punto 2, letras b), c), d) y g), de la Directiva 2012/34/UE y están conectadas a la red transeuropea de transporte especificada en el anexo II del Reglamento (UE) 2024/1679, limitadas a las terminales multimodales de transporte de mercancías identificadas con arreglo al artículo 36 de dicho Reglamento;
9)
«parte interesada de las aplicaciones telemáticas»: los siguientes tenedores o destinatarios de datos cuyas actividades impliquen el uso de aplicaciones telemáticas para servicios de viajeros y de transporte de mercancías:
a)
empresas ferroviarias;
b)
administradores de infraestructuras;
c)
administradores de estaciones;
d)
explotadores de instalaciones de servicio de transporte ferroviario de mercancías;
e)
operadores de transporte intermodal;
f)
candidatos a capacidad de infraestructura ferroviaria o capacidad en instalaciones de servicio;
g)
organismos responsables de la asignación de capacidad de infraestructura ferroviaria o capacidad en instalaciones de servicio;
h)
empresas ferroviarias o proveedores de billetes tal como se definen en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2021/782, cuando dichas empresas o proveedores actúen como minoristas, distribuidores, expedidores o una combinación de dos o más de estos, en los procesos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c);
i)
entidades encargadas del mantenimiento tal como se definen en el artículo 3, punto 20, de la Directiva (UE) 2016/798;
j)
terceros proveedores de servicios que tengan una responsabilidad operativa en el funcionamiento del sistema ferroviario o en el apoyo a la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros o mercancías, o que hayan sido contratados para vigilar la circulación de trenes o el flujo de viajeros o mercancías;
k)
clientes de transporte de mercancías;
l)
titulares de un contrato de transporte de mercancías relativo a un tren determinado o a un tipo concreto de servicio de transporte ferroviario;
m)
terceros agregadores de información no comerciales que proporcionen datos independientes, no discriminatorios y de acceso público relacionados con los servicios de transporte ferroviario;
n)
cualquier otra entidad que participe en la explotación de aplicaciones telemáticas, en relación con los elementos del subsistema a que se refiere el punto 2.6 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797;
10)
«organismos de la Unión»: organismos de la Unión tal como se definen en el artículo 2, punto 27, del Reglamento (UE) 2023/2854;
11)
«organismo del sector público»: organismo del sector público tal como se define en el artículo 2, punto 28, del Reglamento (UE) 2023/2854;
12)
«tenedor de datos»: persona física o jurídica que tiene el derecho a utilizar los datos o la obligación de facilitarlos y hacerlos públicos;
13)
«destinatario de datos»: persona física o jurídica que tiene derecho a acceder a los datos facilitados y hechos públicos por el tenedor de datos en condiciones de acceso especificadas para su uso;
14)
«acceso a los datos»: derecho a consultar los datos con o sin control sobre ellos, distinto de otros derechos y obligaciones relacionados con su uso para fines comerciales o no comerciales;
15)
«punto de acceso nacional»: punto de acceso nacional en el sentido del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión;
16)
«ontología de la AFE»: documento técnico emitido por la Agencia con arreglo al artículo 4, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/797, en el que se establecen las definiciones y presentaciones de los datos de lectura humana y mecánica y los requisitos de calidad y precisión asociados para cada elemento de datos del sistema ferroviario de la Unión;
17)
«elemento de datos»: campo, valor o atributo de los datos compartidos, estructurado de manera coherente con el protocolo general utilizado para el intercambio de datos y que transmite información esencial que contribuye al significado y la finalidad de los datos compartidos, lo que permite el intercambio de datos entre sistemas, aplicaciones u organizaciones;
18)
«datos de referencia»: conjunto de datos de identificadores únicos normalizados e interoperables que se utilizan como base para el intercambio de datos en un ámbito concreto;
19)
«metadatos»: metadatos tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2854;
20)
«proceso multirred»: proceso que se ve afectado por la explotación de un servicio de transporte ferroviario en dos o más redes gestionadas por diferentes administradores de infraestructuras o explotadores de instalaciones de servicios de transporte ferroviario de mercancías;
21)
«servicio de transporte ferroviario directo»: servicio de transporte ferroviario que puede incluir paradas comerciales intermedias entre su origen y destino, pero que no implica ningún transbordo de viajeros o transferencia de mercancías entre trenes;
22)
«interfaz de programación de aplicaciones» o «API»: conjunto de funciones, procedimientos, definiciones y protocolos para el intercambio de datos interoperables entre aplicaciones telemáticas;
23)
«administrador de estaciones»: un administrador de estaciones tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2021/782;
24)
«tiempo mínimo de conexión»: tiempo mínimo suficiente para que un viajero haga la conexión entre los nodos de acceso de dos servicios de transporte de viajeros consecutivos comprendidos en un mismo trayecto;
25)
«persona con discapacidad» y «persona de movilidad reducida»: una persona con discapacidad y una persona de movilidad reducida tal como se definen en el punto 2.2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1300/2014 (ETI PRM);
26)
«trayecto»: viaje de extremo a extremo de un viajero o una carga que puede incluir múltiples tramos;
27)
«hora de salida anunciada»: hora límite de embarque de los viajeros, que es el momento en que se cierra el acceso al tren, al andén o a la estación para preparar la salida y pasada la cual ya no se permite embarcar a los viajeros, y que tiene en cuenta el tiempo que puede ser necesario para la facturación de los viajeros, las bicicletas o el equipaje;
28)
«hora de llegada anunciada»: hora de desembarque de los viajeros, es decir, el momento en que se abren las puertas del tren en el andén de llegadas o terminal y se permite el desembarque de los viajeros;
29)
«horario de servicio»: un horario de servicio tal como se define el artículo 3, punto 28, de la Directiva 2012/34/UE que se utiliza para la gestión de la capacidad y el tráfico a que se refiere la sección 2 del anexo del presente Reglamento;
30)
«metaestación»: grupo de estaciones dentro de un área urbana funcional, que incluye uno o más nodos urbanos de los que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) 2024/1679, que puede extenderse a varios Estados miembros y desde la que se puede llegar a estaciones distintas mediante modos de transporte urbano y servicios de transporte urbano de conexión, tanto regulares como no regulares;
31)
«nodo de acceso»: un nodo de acceso tal como se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1926;
32)
«candidato»: un candidato según se define en el artículo 3, punto 19, de la Directiva 2012/34/UE;
33)
«horario del transporte de viajeros»: la fecha y la hora de los servicios de transporte ferroviario de viajeros explotados como servicio comercial por una empresa ferroviaria durante un intervalo de tiempo determinado que se utilizan en el contexto de la venta de billetes ferroviarios y la información sobre viajes para los viajeros de ferrocarril a que se refiere la sección 4 del anexo;
34)
«movimiento de maniobra»: movimiento de maniobra tal como se define en cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 (ETI EXP);
35)
«cliente de transporte de mercancías»: entidad que ha emitido la información sobre el envío a la empresa ferroviaria de transporte de mercancías pertinente y que puede ser un proveedor de servicios logísticos, un operador de transporte intermodal, un transitario, un gestor de flota de vagones vacíos o, en su caso, el tenedor de datos pertinente que haya celebrado un contrato de transporte que abarque los servicios de transporte de mercancías;
36)
«operador de transporte intermodal»: entidad que organiza servicios de transporte de mercancías que conectan dos o más terminales de carga con más de un modo de transporte;
37)
«carta de porte»: documento de transporte a que se refiere el artículo 6 del Reglamento n.o 11 del Consejo (34);
38)
«distribuidor»: entidad que, en virtud de disposiciones contractuales, tiene:
a)
la capacidad técnica de combinar uno o varios productos ferroviarios de una o varias empresas ferroviarias a efectos de suministrarlos a un expedidor o minorista;
b)
el derecho a operar sin consulta previa a los sistemas adjudicadores de dichas empresas en relación con los productos ferroviarios a que se refiere la letra a);
c)
derechos propios para comprobar la disponibilidad del precio de cada uno de los servicios que forman parte de los productos ferroviarios combinados mencionados en la letra a);
39)
«planificador de trayectos»: motor de búsqueda utilizado para encontrar un trayecto óptimo en función de criterios definidos por el usuario;
40)
«expedidor»: entidad que tiene la capacidad jurídica y técnica, sobre la base de disposiciones contractuales, de expedir, para un minorista, un billete en el que se indican las partes del contrato de transporte;
41)
«sistema adjudicador»: sistema digital de la empresa ferroviaria que aloja el catálogo en línea de servicios de transporte ferroviario individuales y que permite a los distribuidores comprobar la disponibilidad de dichos servicios y realizar reservas;
42)
«minorista»: entidad que:
a)
tiene la capacidad técnica o jurídica, sobre la base de disposiciones legales o contractuales, de combinar, o de combinar y vender, uno o varios productos ferroviarios que uno o varios distribuidores han puesto a su disposición;
b)
obtiene acceso a los productos ferroviarios a que se refiere la letra a) tras presentar una solicitud inicial a los distribuidores en cuestión;
c)
vende los productos ferroviarios a que se refiere la letra a), cuando proceda, pero sin derechos propios a modificar el contenido de dichos productos ferroviarios o las condiciones de las ofertas establecidas por los distribuidores;
d)
está autorizada a aplicar tasas o descuentos a las ofertas establecidas por los distribuidores;
43)
«tarifa»: datos agregados establecidos por una empresa ferroviaria o, cuando proceda, por el tenedor de datos, que facilitan todos los detalles pertinentes de una tarifa, incluido el precio del servicio de transporte ferroviario que el distribuidor debe abonar a la empresa ferroviaria, y los atributos y condiciones asociados;
44)
«oferta»: datos agregados establecidos por un distribuidor que combinan las tarifas aplicables que incluyen el precio del producto ferroviario que el minorista debe abonar al distribuidor y que pueden variar respecto del precio establecido por la empresa ferroviaria como consecuencia de la aplicación de reglas automatizadas de fijación de precios, descuentos u otras condiciones comerciales;
45)
«precio dinámico»: precio asociado a una tarifa resultante de la aplicación de un algoritmo basado en variables, denominado «regla de ajuste de precios»;
46)
«organismo de control de billetes» u «OCB»: organización con autoridad para controlar los billetes de los viajeros, en particular en las puertas de acceso a los andenes;
47)
«calidad de los datos»: grado de idoneidad para el uso en el que las características de los datos satisfacen el nivel declarado e implícito de precisión, exhaustividad, coherencia, puntualidad y unicidad de los conjuntos de datos, y crean información procesable para otros usuarios en condiciones específicas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2026:253:oj#art-3