Art. 20 · Punto de contacto nacional

Art. 20

Punto de contacto nacional

En vigor desde 6 feb 2026
Artículo 20 Punto de contacto nacional 1.   Los Estados miembros designarán un punto de contacto nacional independiente de las empresas ferroviarias u otros candidatos, entre los representantes de un organismo del sector público o de un administrador de infraestructuras y garantizarán los recursos adecuados. 2.   Cuando un Estado miembro opte por designar diferentes agentes en relación con los procesos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y las tareas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, el punto de contacto nacional designado garantizará la coordinación de dichos agentes a escala nacional y seguirá siendo el punto de contacto único de la Agencia, la Comisión y otras organizaciones pertinentes. 3.   El punto de contacto nacional desempeñará las siguientes funciones: a) actuará como representante del Estado miembro en el grupo de trabajo a que se refiere el artículo 22, cooperará con la Agencia y otros puntos de contacto nacionales y compartirá con el grupo de trabajo puntos de vista y problemas operativos pertinentes notificados por las partes interesadas de las aplicaciones telemáticas de manera transparente y no discriminatoria; b) recogerá información sobre las cuotas de mercado pertinentes y los datos de contacto de las partes interesadas de las aplicaciones telemáticas que abarca el artículo 17, y la compartirá con la Agencia; c) facilitará los contactos entre los Estados miembros, las partes interesadas de las aplicaciones telemáticas a escala nacional, la Agencia, la Comisión y otras organizaciones pertinentes; d) apoyará la aplicación coordinada de las disposiciones del presente Reglamento mediante la facilitación de: i) la experiencia adquirida y el intercambio de buenas prácticas entre las partes interesadas de las aplicaciones telemáticas a escala nacional, así como a escala de la Unión en el grupo de trabajo a que se refiere el artículo 22; ii) la coordinación de los planes de aplicación de los administradores de infraestructuras y la consulta de otras partes interesadas de las aplicaciones telemáticas a través de los organismos representativos del sector ferroviario enumerados por la Comisión de conformidad con el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/796; iii) la integración de posibles futuras partes interesadas de las aplicaciones telemáticas informándoles sobre el marco aplicable. 4.   A más tardar el 2 de diciembre de 2026, cada Estado miembro comunicará a la Agencia los datos del punto de contacto nacional designado. La Agencia publicará dichos datos.
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