Art. 15 · Tiempo de conexión e información a los viajeros en las estaciones

Art. 15

Tiempo de conexión e información a los viajeros en las estaciones

En vigor desde 6 feb 2026
Artículo 15 Tiempo de conexión e información a los viajeros en las estaciones 1.   Cada administrador de estaciones o, en su caso, el administrador de infraestructuras u otra entidad designada por uno de ellos, o por el Estado miembro, en su condición de tenedor de datos, establecerá, para las estaciones bajo su responsabilidad, de manera neutral y no discriminatoria, los siguientes tiempos mínimos de conexión de conformidad con los requisitos establecidos en el punto 4.2.2.1 del anexo y, cuando proceda, en cooperación con otros administradores de estaciones o infraestructuras: a) el tiempo mínimo de conexión entre los nodos de acceso de: i) diferentes servicios de transporte ferroviario de viajeros dentro de la estación; ii) diferentes servicios de transporte ferroviario de viajeros en distintas estaciones que formen parte de la misma metaestación; iii) diferentes servicios de transporte ferroviario de viajeros y otros servicios regulares de transporte de viajeros pertinentes que puedan estar conectados; b) los tiempos mínimos de conexión a que se refiere la letra a), adaptados a: i) las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida; ii) los viajeros que transportan una bicicleta. 2.   Cada administrador de estaciones o, en su caso, el administrador de infraestructuras o el tenedor de datos pertinente, definirá, en relación con las estaciones bajo su responsabilidad, los medios aplicables para conectar los servicios de transporte y recogerá información sobre el tiempo adicional que las empresas ferroviarias o los poderes públicos puedan solicitar, como parte de las condiciones de transporte, para la facturación de los viajeros, las bicicletas o los equipajes, e incluirá dicha información en el tiempo mínimo de conexión. 3.   Cada administrador de estaciones o, en su caso, el administrador de infraestructuras o el tenedor de datos, establecerá, en relación con las estaciones bajo su responsabilidad, de manera neutral y no discriminatoria, el sistema de información más adecuado que se deba instalar en la estación para facilitar a los viajeros de ferrocarril información integrada sobre el tráfico ferroviario y la composición del tren en la propia estación, de conformidad con los requisitos establecidos en el punto 4.7.1 del anexo. 4.   A efectos de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, las empresas ferroviarias de viajeros, las organizaciones de viajeros, los administradores de estaciones, los administradores de infraestructuras y, en su caso, la autoridad competente definida en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 o, cuando proceda, el tenedor de datos, cooperarán con el administrador de estaciones o, cuando proceda, el administrador de infraestructuras o el tenedor de datos, a petición de cualquiera de los tres últimos.
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