Art. 13 · Empresa ferroviaria principal

Art. 13

Empresa ferroviaria principal

En vigor desde 6 feb 2026
Artículo 13 Empresa ferroviaria principal 1.   Cuando un servicio de transporte ferroviario directo sea explotado o esté destinado a ser explotado por varias empresas ferroviarias, dichas empresas designarán a una de ellas, o a otra entidad competente establecida en la Unión, para que actúe como empresa ferroviaria principal en relación con la totalidad del servicio para las siguientes tareas que forman parte de los procesos a que se refiere el artículo 2, apartado 1: a) integrar de manera coherente el número de identificación del tren («identificador de referencia del tren») con otros identificadores de objetos de conformidad con las especificaciones establecidas en el punto 2.1 del anexo; b) coordinar a las empresas ferroviarias y otros candidatos que intervengan en la gestión de la capacidad de conformidad con las especificaciones establecidas en el punto 2.3 del anexo; c) agregar los datos del horario del transporte de viajeros para el servicio en cuestión, de conformidad con las especificaciones establecidas en el punto 4.2 del anexo, cuando difieran del horario de servicio; d) supervisar el movimiento de los vagones de mercancías y su carga, de conformidad con las especificaciones establecidas en el punto 3.2 del anexo; e) integrar y compartir datos de la carta de porte en caso de servicio de transporte de mercancías y actuar como punto de contacto único para dicho servicio, de conformidad con las especificaciones establecidas en el punto 3.1.1 del anexo. 2.   Las empresas ferroviarias a que se refiere el apartado 1 podrán distribuir las tareas mencionadas en dicho apartado, o parte de ellas, entre varias empresas o entidades competentes, y cada una de estas actuará como empresa ferroviaria principal en relación con una o varias de las tareas de las que sea responsable. 3.   Cuando un servicio de transporte ferroviario directo, con o sin paradas intermedias, se explote o esté destinado a ser explotado por una única empresa ferroviaria, dicha empresa será la empresa ferroviaria principal. 4.   La empresa ferroviaria principal responsable de las tareas a que se refiere el apartado 1, actuará como punto de contacto único para garantizar la coherencia y la integración de los datos que los tenedores de datos comparten o ponen a disposición con arreglo al presente Reglamento.
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