Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122
En vigor desde 4 feb 2026
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas relativas a los casos y las condiciones en que determinadas categorías de animales y mercancías quedan exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y a los casos y las condiciones en que las autoridades aduaneras u otras autoridades públicas pueden efectuar tareas de control específicas del equipaje personal de los pasajeros y los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía a la Unión, en la medida en que tales tareas no sean ya responsabilidad de dichas autoridades.»
.
2)
En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:
«9)
“propietario de un animal de compañía”: propietario de un animal de compañía tal como se define en el artículo 4, punto 13, del Reglamento (UE) 2016/429;
10)
“persona autorizada”: persona autorizada tal como se define en el artículo 4, punto 15, del Reglamento (UE) 2016/429;
11)
“punto de entrada de viajeros”: punto de entrada de viajeros tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2026/131 de la Comisión (*1).
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2026/131 de la Comisión, de 20 de enero de 2026, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía (DO L, 2026/131, ELI: 27.3.2026http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/131/oj).»."
3)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Animales de compañía
Los siguientes animales de compañía que entren en la Unión en el marco de un desplazamiento sin fines comerciales quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos distintos de los controles oficiales efectuados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 y de los controles oficiales efectuados para verificar el cumplimiento del artículo 57, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 865/2006, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la parte VI del Reglamento (UE) 2016/429 y, en su caso, en el Reglamento Delegado (UE) 2026/131:
1)
animales de compañía de una de las especies indicadas en la parte A del anexo I del Reglamento (UE) 2016/429 que:
a)
se desplacen desde un tercer país o territorio incluido en la lista contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2026/131 y, a petición de las autoridades competentes, las autoridades aduaneras u otras autoridades públicas, que actuarán en función del riesgo y de forma no discriminatoria, cumplan las condiciones siguientes:
i)
el propietario de los animales de compañía o la persona autorizada:
—
presenta los pasaportes de los animales a los que se hace referencia en el artículo 20, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2026/131, que demuestran el cumplimiento de los requisitos aplicables a los desplazamientos establecidos en dicho Reglamento Delegado, o presenta los pasaportes de los animales a los que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2026/131 si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 20, letra b), de dicho Reglamento Delegado,
—
pone a disposición los animales para que se efectúen los controles a los que se hace referencia en el inciso ii),
ii)
los animales se someten a controles documentales y de identidad;
b)
se desplacen desde un tercer país o territorio distinto de los que figuran en la lista contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2026/131 y cumplan las condiciones siguientes:
i)
el propietario de los animales de compañía o la persona autorizada:
—
a su llegada, se pone en contacto con las autoridades competentes, las autoridades aduaneras u otras autoridades públicas responsables de los controles en el punto de entrada de viajeros,
—
presenta el certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2026/131, que demuestra el cumplimiento de los requisitos aplicables a los desplazamientos establecidos en dicho Reglamento Delegado, o el pasaporte al que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2026/131 si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 20, letra b), de dicho Reglamento Delegado,
—
pone a disposición los animales para que se efectúen los controles a los que se hace referencia en el inciso ii),
ii)
los animales se someten a controles documentales y de identidad sistemáticos en el punto de entrada de viajeros;
c)
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2026/131 en lo que respecta a los desplazamientos de perros de compañía por parte de personal militar, personal policial o equipos de búsqueda y rescate por un punto de entrada en la Unión distinto del punto de entrada de viajeros, y se sometan a controles de conformidad con las disposiciones específicas definidas por la autoridad competente en el permiso al que se hace referencia en el artículo 15, letra b), inciso i), de dicho Reglamento Delegado;
d)
cumplan las condiciones para beneficiarse de la excepción contemplada en el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2026/131, y se sometan a controles sistemáticos de conformidad con las disposiciones específicas definidas por la autoridad competente en el permiso al que se hace referencia en el artículo 29, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento Delegado, o
e)
sean originarios de la Unión y regresen a ella, después de que la autoridad competente de un tercer país o territorio haya denegado la entrada de los animales, del propietario de los animales o de la persona autorizada, y cumplan las condiciones siguientes:
i)
el propietario de los animales de compañía o la persona autorizada:
—
a su llegada, se pone en contacto con las autoridades competentes, las autoridades aduaneras u otras autoridades públicas responsables de los controles en el punto de entrada de viajeros,
—
presenta el pasaporte al que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2026/131,
—
cuando proceda, presenta el certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen o cualquier otro documento válido que haya acompañado a los animales de compañía durante su desplazamiento sin fines comerciales al tercer país o territorio,
—
cuando proceda, presenta el documento oficial expedido por la autoridad competente u otra autoridad pública del tercer país o territorio en el que se indiquen los motivos de la denegación de entrada,
—
pone a disposición los animales para que se efectúen los controles a los que se hace referencia en el inciso ii),
ii)
los animales se someten a controles documentales y de identidad sistemáticos en el punto de entrada de viajeros;
2)
aves de las especies indicadas en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) 2016/429 que:
a)
se desplacen desde un tercer país o territorio no contemplado en el artículo 28 del Reglamento Delegado (UE) 2026/131 y cumplan las condiciones siguientes:
i)
el propietario de los animales de compañía o la persona autorizada:
—
a su llegada, se pone en contacto con las autoridades competentes, las autoridades aduaneras u otras autoridades públicas responsables de los controles en el punto de entrada de viajeros,
—
presenta el certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Delegado 2026/131, que acredita el cumplimiento de los requisitos aplicables a los desplazamientos establecidos en dicho Reglamento Delegado,
—
pone a disposición las aves para que se efectúen los controles a los que se hace referencia en el inciso ii),
ii)
las aves se someten a controles documentales y de identidad sistemáticos en el punto de entrada de viajeros;
b)
cumplan las condiciones para beneficiarse de la excepción contemplada en el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2026/131, y se sometan a controles sistemáticos de conformidad con las disposiciones específicas definidas por la autoridad competente en el permiso al que se hace referencia en el artículo 29, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento Delegado, o
c)
sean originarias de la Unión y regresen a ella después de que la autoridad competente de un tercer país o territorio haya denegado la entrada de las aves, del propietario de los animales de compañía o de la persona autorizada y cumplan las condiciones siguientes:
i)
el propietario de los animales de compañía o la persona autorizada:
—
a su llegada, se pone en contacto con las autoridades competentes, las autoridades aduaneras u otras autoridades públicas responsables de los controles en el punto de entrada de viajeros,
—
cuando proceda, presenta el certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen o cualquier otro documento válido que haya acompañado a los animales de compañía durante su desplazamiento sin fines comerciales al tercer país o territorio,
—
cuando proceda, presenta el documento oficial expedido por la autoridad competente u otra autoridad pública del tercer país o territorio en el que se indiquen los motivos de la denegación de entrada,
—
pone a disposición las aves para que se efectúen los controles a los que se hace referencia en el inciso ii),
ii)
las aves se someten a controles documentales y de identidad sistemáticos en el punto de entrada de viajeros;
3)
aves de las especies indicadas la parte B del anexo I del Reglamento (UE) 2016/429 que se desplazan desde un territorio o tercer país contemplado en el artículo 28 del Reglamento Delegado (UE) 2026/131;
4)
animales de compañía de especies distintas de las aves que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) 2016/429.»
.
4)
Se añaden los artículos 11 bis y 11 ter siguientes:
«Artículo 11 bis
Requisitos aplicables a los controles oficiales de los animales de compañía
Las autoridades competentes, las autoridades aduaneras u otras autoridades públicas designadas para efectuar los controles a los que se hace referencia en el artículo 11, apartados 1 y 2, del presente Reglamento deberán:
a)
estar plenamente informadas de las normas establecidas en la parte VI del Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento Delegado (UE) 2026/131;
b)
asegurarse de que su personal recibe una formación adecuada y periódica que le permita desempeñar sus funciones de forma competente y mantener consistencia en los controles;
c)
llevar registros de los controles efectuados y de los casos de incumplimiento que se hayan detectado durante esos controles, y
d)
documentar el resultado de los controles en la sección correspondiente del certificado zoosanitario respecto a cada animal de compañía, en los casos necesarios con arreglo al artículo 18, apartado 2, letra k), y al artículo 26, apartado 2, letra j), del Reglamento Delegado (UE) 2026/131.
Artículo 11 ter
Medidas que deben adoptarse en caso de no conformidad de los animales de compañía o de que los animales de compañía no se pongan a disposición para efectuar los controles oficiales
1. Cuando el propietario de un animal de compañía o la persona autorizada no ponga a disposición el animal para que se efectúen los controles a los que se hace referencia en el artículo 11, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, o cuando el resultado de tales controles indique que el animal de compañía no cumple las condiciones establecidas en la parte VI del Reglamento (UE) 2016/429 o en el Reglamento Delegado (UE) 2026/131, las autoridades competentes, las autoridades aduaneras u otras autoridades públicas que hayan sido designadas para efectuar los controles decidirán, previa consulta al veterinario oficial y, en caso necesario, al propietario del animal de compañía o a la persona autorizada:
a)
aislar el animal de compañía bajo supervisión oficial durante el tiempo necesario para que cumpla las condiciones;
b)
adoptar cualquier otra decisión administrativa para que el animal de compañía cumpla las condiciones;
c)
volver a enviar el animal de compañía fuera de la Unión, o
d)
cuando no resulte práctica la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en las letras a), b) y c), ordenar el sacrificio del animal de compañía de conformidad con las normas nacionales aplicables relativas a la protección de los animales de compañía en el momento de su sacrificio.
2. Cuando las autoridades competentes, las autoridades aduaneras u otras autoridades públicas responsables de los controles a los que se hace referencia en el artículo 11, apartados 1 y 2, denieguen el desplazamiento sin fines comerciales de un animal de compañía a la Unión, el animal será aislado bajo supervisión oficial a la espera de que se adopten las medidas previstas en el apartado 1, letras c) y d).
3. El propietario del animal de compañía o la persona autorizada sufragará la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el presente artículo.»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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