Art. 9
Transacciones ejecutadas a través de sistemas de casamiento de operaciones
En vigor desde 30 ene 2026
Artículo 9
Transacciones ejecutadas a través de sistemas de casamiento de operaciones
1. Cuando las transacciones se ejecuten a través de sistemas de casamiento de operaciones que conecten dos o más mercados organizados, la información sobre dichas transacciones que deba comunicarse a la Agencia con arreglo al presente Reglamento será comunicada, a petición de la Agencia, por los mercados organizados pertinentes a fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.
2. Si la información que deben comunicar los mercados organizados, indicada en el apartado 1, no está a disposición de los mercados organizados pertinentes sino del sistema de casamiento de operaciones, el operador de dicho sistema deberá, a petición de los mercados organizados:
a)
comunicar a la Agencia, en nombre de los mercados organizados, la información de la que no dispongan dichos mercados organizados, o bien
b)
proporcionar a los mercados organizados pertinentes la información de la que estos no dispongan, de modo que los mercados organizados puedan comunicarla a la Agencia.
3. La información que debe comunicarse a la Agencia en consonancia con el apartado 2 figura en el cuadro 5 del anexo.
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