Art. 8 · Canales de comunicación para las transacciones

Art. 8

Canales de comunicación para las transacciones

En vigor desde 30 ene 2026
Artículo 8 Canales de comunicación para las transacciones 1.   Los mercados organizados comunicarán a la Agencia los datos relativos a los libros de órdenes, incluidas las órdenes casadas y no casadas, las transacciones y los eventos del ciclo de vida que se produzcan en los mercados organizados, en relación con las transacciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5. Con referencia al artículo 3, letra a), los mercados organizados, a petición de la Agencia, empezarán a comunicar a la Agencia los datos de las órdenes generadas por el sistema. Con referencia al artículo 3, letra b), inciso i), los datos de las asignaciones de capacidad primaria en las que no se haya asignado capacidad alguna como resultado del proceso de asignación también serán comunicados a la Agencia por el mercado organizado correspondiente. Con referencia al artículo 3, letra b), inciso ii), los mercados organizados comunicarán a la Agencia las transacciones realizadas o registradas en su plataforma como resultado de la asignación secundaria, independientemente del lugar en el que tenga lugar la asignación. Los mercados organizados comunicarán los datos a que se refiere el presente apartado a la Agencia en nombre de todos los participantes en el mercado activos en su plataforma, cumpliendo así las obligaciones de comunicación de datos de dichos participantes en el mercado con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011. Los participantes en el mercado no comunicarán dichos datos a la Agencia. 2.   La Agencia expondrá los motivos subyacentes de toda solicitud de acceso al libro de órdenes presentada de conformidad con el artículo 8, apartado 1 bis, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1227/2011. La solicitud se ejercerá de manera proporcionada y garantizará la confidencialidad, integridad y protección de la información recibida. La Agencia determinará caso por caso el plazo en el que se le facilitará el acceso al libro de órdenes. Dicho plazo será acorde a la naturaleza de la solicitud. 3.   El mercado organizado pondrá a disposición de un participante en el mercado, previa petición de este y de forma continua, los datos pertinentes comunicados de dicho participante en el mercado, incluida la información sobre si cumplen las normas de validación de la Agencia. Los mercados organizados mantendrán un registro del contenido de los datos comunicados de conformidad con el artículo 8, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 durante un período mínimo de cinco años a partir del día en que se realizó la transacción. 4.   Los participantes en el mercado comunicarán a la Agencia los datos de las transacciones a que se refieren los artículos 3 y 4 que se hayan producido fuera de un mercado organizado. Los participantes en el mercado comunicarán a la Agencia la información a que se refiere el artículo 6. 5.   A fin de que los mercados organizados cumplan su obligación de comunicación de datos establecida en el apartado 1 del presente artículo, los participantes en el mercado facilitarán al mercado organizado en el que tenga lugar la negociación la información que no se encuentre ya a disposición del mercado organizado. La información a que se refiere el presente apartado se pondrá a disposición del mercado organizado a más tardar en el momento de la comunicación de datos establecida en el artículo 10 y el mercado organizado la comunicará a la Agencia, como parte de la obligación de comunicación de datos del mercado organizado establecida en el apartado 1 del presente artículo. 6.   La información relativa a los productos energéticos al por mayor que haya sido comunicada de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) o en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), deberá facilitarse a la Agencia, según corresponda, a través de: a) un registro de operaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; b) sistemas de información autorizados, tal como se definen en el artículo 2, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 600/2014; c) las autoridades competentes contempladas en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014; d) la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA). 7.   Cuando las personas hayan comunicado los datos de las transacciones de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sus obligaciones respecto a la comunicación de dichos datos, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, se considerarán cumplidas. 8.   Cuando un RRM comunique la información en nombre de una o ambas contrapartes, o cuando una contraparte comunique los datos de una transacción cerrada fuera de un mercado organizado también en nombre de la otra contraparte, el informe contendrá los datos relativos a cada una de las contrapartes y el conjunto completo de datos que se hubieran comunicado si cada contraparte hubiera comunicado las transacciones individualmente. 9.   La Agencia podrá solicitar a los participantes en el mercado, incluidos los participantes en el mercado de GNL, y a las partes que realizan la comunicación que faciliten información adicional y aclaraciones, que podrá incluir el acceso a los contratos originales, en relación con los datos que deban comunicarse con arreglo al presente Reglamento. 10.   La Agencia elaborará y publicará una lista de los mercados organizados en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Agencia actualizará oportunamente dicha lista. 11.   Los mercados organizados se dirigirán a la Agencia para su inclusión en la lista y presentarán los datos de referencia identificativos antes de que tenga lugar la primera comunicación de datos con arreglo al artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. Los mercados organizados presentarán oportunamente actualizaciones de su información cuando se produzca un cambio. Los mercados organizados ya incluidos en la lista de mercados organizados establecida con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 no volverán a notificarse a la Agencia. 12.   Si un mercado organizado no se ha notificado a la Agencia con arreglo al apartado 11, la Agencia podrá solicitar la información necesaria a dicho mercado organizado y lo incluirá en la lista. 13.   La Agencia podrá solicitar a los mercados organizados que faciliten información y aclaraciones adicionales en relación con la información comunicada con arreglo al presente artículo.
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