Art. 7
Datos de las transacciones que deben comunicarse
En vigor desde 30 ene 2026
Artículo 7
Datos de las transacciones que deben comunicarse
1. La información que debe comunicarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, incluirá:
a)
los datos que figuran en el cuadro 1 del anexo, en cuanto a las transacciones relativas a los contratos estándar para el suministro o almacenamiento de electricidad o para el suministro de gas natural;
b)
los datos que figuran en el cuadro 2 del anexo, en cuanto a las transacciones relativas a los contratos no estandarizados para el suministro o almacenamiento de electricidad o para el suministro de gas natural;
c)
los datos que figuran en el cuadro 3 del anexo, en cuanto a las transacciones relativas a los contratos estándar y a los contratos no estandarizados para el transporte de electricidad;
d)
los datos que figuran en el cuadro 4 del anexo, en cuanto a las transacciones relativas a los contratos estándar y a los contratos no estandarizados para el transporte de gas natural;
e)
los datos que figuran en el cuadro 5 del anexo, cuando proceda, en cuanto a las transacciones relativas a contratos estándar para el suministro y el transporte de electricidad o gas natural de conformidad con el artículo 9.
Los datos sobre transacciones cerradas en el marco de contratos no estandarizados, incluyendo su ejecución, en los que se especifique, al menos, un volumen y un precio, se comunicarán mediante el cuadro 1 del anexo.
2. La información que debe comunicarse con arreglo a los artículos 7 quater y 7 quinquies del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 incluirá los datos que figuran en el cuadro 1 del anexo.
3. Los datos de las transacciones a las que se refiere el artículo 4, apartado 8, incluirán:
a)
el código de registro de la Agencia de los participantes en el mercado que realicen la transacción;
b)
la marca de tiempo de la transacción;
c)
información sobre el perfil de entrega, en su caso;
d)
el tipo de hidrógeno, como el hidrógeno renovable o el hidrógeno hipocarbónico, cuando proceda;
e)
el precio y la cantidad;
f)
el punto o la zona de entrega;
g)
información sobre el contrato negociado.
4. La Agencia establecerá los datos técnicos de la información que debe comunicarse a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y los artículos 4, 5 y 6 en un manual del usuario y, previa consulta a las partes interesadas pertinentes y a la Comisión, los pondrá a disposición del público en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Agencia consultará las actualizaciones significativas que se efectúen sobre el manual de usuario a las partes interesadas y a la Comisión. Los participantes en el mercado presentarán la información sujeta a comunicación a la Agencia de conformidad con el manual del usuario.
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