Art. 6
Comunicación de los datos sobre exposición
En vigor desde 30 ene 2026
Artículo 6
Comunicación de los datos sobre exposición
1. Los participantes en el mercado comunicarán a la Agencia las posiciones resultantes de la negociación de productos energéticos al por mayor una vez por trimestre («el período de referencia»), y, a más tardar, el último día del mes siguiente al último día del período de referencia. El primer informe se presentará en octubre de 2027.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 contendrá las posiciones de los participantes en el mercado de productos energéticos al por mayor con entrega física o liquidación en efectivo en los 18 meses siguientes al último día del período de referencia, independientemente de dónde y cómo se lleve a cabo dicha actividad e incluirá las transacciones intragrupo.
3. La información que figura en el apartado 2 se comunicará:
a)
por separado para la electricidad y el gas natural, incluido el GNL;
b)
por punto o zona de entrega como los ha definido la Agencia;
c)
por tipo de producto;
d)
diferenciada entre posiciones intragrupo y no intragrupo, y
e)
agregada por mes, para cada uno de los 18 meses siguientes al último día del período de referencia, calculado el último día del período de referencia.
4. A petición de la Agencia, los participantes en el mercado que estén sujetos a la obligación de comunicación establecida en el apartado 1 facilitarán la siguiente información:
a)
el volumen mensual previsto de producción de electricidad o gas natural por punto o zona de suministro y para el período de comunicación definido por la Agencia, y
b)
el volumen mensual previsto de consumo de electricidad o gas natural por punto o zona de suministro y para el período de comunicación definido por la Agencia, basado en los contratos del participante en el mercado celebrados con sus clientes.
5. Los participantes en el mercado con posiciones a que se refiere el apartado 2 inferiores a 600 GWh al año, evaluadas por separado para la electricidad y el gas natural, no estarán obligados a presentar el informe a que se refiere el apartado 1. Los participantes en el mercado evaluarán anualmente al final de cada año natural si se les aplica dicho umbral para los volúmenes de energía.
El umbral de 600 GWh se evaluará como la suma de los valores mensuales absolutos resultantes del apartado 2.
6. Los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los gestores de almacenamientos y los gestores de redes de GNL que compren gas natural o electricidad exclusivamente para las necesidades tecnológicas u operativas de la red que gestionan solo comunicarán la información mencionada en el presente artículo a petición de la Agencia.
7. La Agencia podrá solicitar a los participantes en el mercado que faciliten información y aclaraciones en relación con la información comunicada con arreglo al presente artículo.
8. A petición de la Comisión, la Agencia presentará a la Comisión un informe basado en la información comunicada con arreglo al presente artículo. En el informe, la Agencia podrá evaluar si, a la vista de la evolución del mercado de la energía, el marco aplicable a la comunicación de la información sobre exposición y a las normas que lo rigen sigue siendo adecuado para lograr la mejora de la integridad y la transparencia del mercado.
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