Art. 5 · Transacciones que deben comunicarse a petición de la Agencia

Art. 5

Transacciones que deben comunicarse a petición de la Agencia

En vigor desde 30 ene 2026
Artículo 5 Transacciones que deben comunicarse a petición de la Agencia 1.   Las siguientes transacciones relativas a productos energéticos al por mayor en relación con la electricidad o el gas natural solo estarán sujetas a comunicación de los datos si la Agencia así lo solicita sobre una base motivada y específica: a) las transacciones intragrupo, a menos que se cierren en mercados organizados; b) las transacciones relativas a la entrega física de electricidad generada por una única unidad de producción con una capacidad igual o inferior a 10 MW o por unidades de producción con una capacidad combinada igual o inferior a 10 MW, a menos que se cierren en mercados organizados; c) las transacciones relativas a la entrega física de gas natural producido por una única unidad de producción con una capacidad de producción igual o inferior a 20 MW o por unidades de producción con una capacidad combinada igual o inferior a 20 MW, a menos que se cierren en mercados organizados; d) las transacciones relativas a redes previas de gasoductos, tal como se definen en el artículo 2, punto 16, de la Directiva (UE) 2024/1788, a menos que se cierren en mercados organizados; e) las transacciones relativas al almacenamiento de gas natural que no estén cubiertas por el artículo 4 del presente Reglamento; f) las transacciones relativas a medidas de redespacho basadas en el mercado cerradas entre los gestores de redes de transporte y los participantes en el mercado, a menos que ya se haya comunicado con arreglo a los artículos 3 o 4 del presente Reglamento; g) órdenes realizadas a través de servicios de intermediación por voz y que no aparezcan en pantallas electrónicas; h) las transacciones relativas a servicios de balance de gas que no se hayan ya comunicado con arreglo al artículo 3; i) los datos de las asignaciones de capacidad primarias cuando no se hayan presentado ofertas y no se haya asignado capacidad alguna como resultado del proceso de asignación. 2.   Los participantes en el mercado que solo realicen las transacciones mencionadas en el apartado 1, letras b), c) o d), del presente artículo, no tendrán obligación de registrarse ante la autoridad reguladora nacional con arreglo a lo establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011. 3.   Los participantes en el mercado que hayan cerrado transacciones entre las mencionadas en el apartado 1 mantendrán un registro de los datos de dichas transacciones durante un período de al menos cinco años después del cierre de las transacciones. 4.   Si la Agencia emite una solicitud sobre una base específica con arreglo al apartado 1 del presente artículo, informará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado el participante en el mercado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011.
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