Art. 11
Normas para la comunicación de datos fundamentales sobre la electricidad
En vigor desde 30 ene 2026
Artículo 11
Normas para la comunicación de datos fundamentales sobre la electricidad
1. La REGRT de Electricidad comunicará a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado, la información relativa a la capacidad y utilización de las instalaciones de producción, consumo y transporte de electricidad, incluida la indisponibilidad programada o no programada de dichas instalaciones, a que se refieren los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) n.o 543/2013. La información se comunicará a través de la plataforma de transparencia de información centralizada a la que se refiere el artículo 3 de dicho Reglamento.
2. La REGRT de Electricidad pondrá a disposición de la Agencia la información a la que se refiere el apartado 1 tan pronto como esté disponible en la plataforma de transparencia de información centralizada.
La información a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 543/2013 se pondrá a disposición de la Agencia de forma desagregada, incluidos el nombre y la localización de la unidad de consumo correspondiente, a más tardar, el día hábil siguiente.
La información a la que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 543/2013 se pondrá a disposición de la Agencia, a más tardar, el día hábil siguiente.
3. Los gestores de la red de transporte de electricidad comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, las nominaciones finales entre las diferentes zonas de oferta, especificando la identidad de los participantes en el mercado implicados y la cantidad programada. La información se facilitará, a más tardar, los dos días hábiles siguientes.
4. Los gestores de la red de transporte de electricidad comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, los datos de liquidación de los desvíos, indicando dichos desvíos, las posiciones finales, los volúmenes asignados y, en su caso, los ajustes de los desvíos. Dicha información se facilitará por sujeto de liquidación responsable del balance y por período de liquidación de los desvíos mensualmente y a más tardar el último día del tercer mes siguiente al mes en que tuvo lugar la liquidación de los desvíos.
Si la información a que se refiere el párrafo primero no está a disposición del gestor de la red de transporte pertinente, pero está a disposición de un tercero de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión (14), dicho tercero facilitará al gestor de la red de transporte la información pertinente para que el gestor de la red de transporte la comunique a la Agencia.
5. La Agencia podrá solicitar información adicional y aclaraciones a los gestores de la red de transporte, gestores de los almacenamientos, gestores de la red de distribución o a los RRM que comunican los datos en su nombre en relación con los datos que deben comunicarse con arreglo al presente Reglamento.
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