Art. 24 · Recepción de los informes de información privilegiada presentados por las IIP

Art. 24

Recepción de los informes de información privilegiada presentados por las IIP

En vigor desde 30 ene 2026
Artículo 24 Recepción de los informes de información privilegiada presentados por las IIP 1.   Al recibir los informes de información privilegiada, la Agencia acusará recibo a las IIP. Esos acuses de recibo incluirán, como mínimo, la siguiente información: a) la identificación del informe de información privilegiada presentado; b) una indicación de si la Agencia ha recopilado de manera satisfactoria el informe de información privilegiada. En caso de que la Agencia no haya recopilado de manera satisfactoria dicha información debido a un error, el acuse de recibo indicará también la información afectada por el error y, si es posible, la causa del error. 2.   En caso de que el error a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, sea imputable a la IIP, esta volverá a presentar el informe de información privilegiada corregido en un plazo de cinco días hábiles. La Agencia podrá prorrogar dicho plazo a petición de la IIP, en casos debidamente justificados. 3.   Si el error es atribuible a los clientes de la IIP, esta proporcionará a dichos clientes orientaciones sobre cómo corregir el informe de información privilegiada y, posteriormente, presentará el informe corregido a la Agencia en un plazo de diez días hábiles. La Agencia podrá prorrogar dicho plazo a petición de la IIP, en casos debidamente justificados. Las IIP implantarán sistemas de alerta automatizados capaces de llevar a cabo las siguientes acciones: a) notificar a los clientes de la IIP el acuse de recibo de la Agencia; b) poner a disposición del cliente de la IIP una copia de los informes de información privilegiada del cliente presentados a la Agencia. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, a efectos de garantizar la divulgación oportuna y eficiente de la información, la IIP podrá publicar y presentar a la Agencia informes de información privilegiada que puedan requerir aclaraciones adicionales del cliente de la IIP, siempre que el contenido de dichos informes sea pertinente para las opciones de negociación de los participantes en el mercado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1227/2011. En tales casos, la IIP marcará la información en el informe en el momento de su publicación y presentación a la Agencia. En caso de que la información deba corregirse tras la indicación de la Agencia, las IIP colaborarán con sus clientes para corregirla. Una vez corregida la información, las IIP volverán a publicarla y a presentarla a la Agencia tan pronto como sea técnicamente posible.
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