Art. 8 · Mecanismo de compensación

Art. 8

Mecanismo de compensación

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 8 Mecanismo de compensación 1.   Para el segmento de flota de que se trate, un Estado miembro podrá adoptar legislación nacional sobre un mecanismo de compensación con el fin de conceder en 2026 a los buques admisibles que enarbolen su pabellón una asignación adicional de días de pesca tal como se dispone en el apartado 2 y calculada de conformidad con los apartados 7 y 8, siempre que el buque que reciba la asignación adicional cumpla una o varias de las siguientes condiciones fijadas a nivel nacional: a) el buque utiliza una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de al menos 45 mm cuando pesca en la plataforma continental y en el talud superior; b) el buque utiliza una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de al menos 50 mm cuando pesca en la plataforma continental, en el talud superior y en aguas profundas; c) la actividad del buque está sometida a un período de veda que prohíbe las actividades pesqueras de los arrastreros a profundidades comprendidas entre 100 m y 500 m durante al menos seis semanas consecutivas entre febrero y septiembre; d) la actividad del buque está sometida a un período de veda que prohíbe las actividades pesqueras de los arrastreros en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM durante al menos cuatro semanas consecutivas entre marzo y octubre; e) la actividad del buque está sometida a un período de veda que prohíbe las actividades pesqueras de los arrastreros en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM durante al menos cuatro semanas consecutivas entre marzo y octubre; f) al menos el 5 % de los caladeros del buque a profundidades comprendidas entre 100 m y 500 m se encuentran en una zona sujeta a un período de veda de doce meses que prohíbe las actividades pesqueras; g) los caladeros del buque se encuentran en una zona de veda temporal establecida con el fin de reducir en al menos un 20 % las capturas de reproductores de merluza europea; h) los caladeros del buque se encuentran en una zona de veda temporal establecida con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de todas las especies demersales o en al menos un 20 % las capturas de reproductores de todas las especies demersales; i) los caladeros del buque están sometidos a una veda permanente que prohíba la actividad pesquera con arrastreros que pesquen langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en aguas profundas a más de 600 m de profundidad; j) si los caladeros del buque son objeto de una veda permanente que prohíba la actividad pesquera con arrastreros que pesquen en aguas profundas a más de 800 m de profundidad; k) el buque utiliza una red de arrastre con puertas voladoras o pelágicas, puertas de puertas de bajo contacto u otras puertas que reduzcan el contacto de las puertas y el arte con el fondo marino, para preservar los hábitats esenciales de los peces de las especies demersales; l) el buque utiliza un arte altamente selectivo cuyas características técnicas conllevan, de acuerdo con un estudio del CCTEP, una reducción de al menos el 25 % de las capturas de juveniles de todas las especies demersales o al menos el 20 % de las de reproductores de todas las especies demersales en comparación con 2020, como una rejilla separadora con una separación de 20 mm; m) al menos el 10 % de los caladeros del buque a profundidades comprendidas entre 300 m y 600 m se encuentran en una zona sujeta a una veda permanente que prohíba la actividad pesquera con arrastreros que pesquen cigala en las subzonas geográficas 6, 9 u 11 de la CGPM; n) si el Estado miembro de que se trate ejecuta una paralización definitiva de entre el 5 % y el 10 % de la flota afectada o una paralización definitiva de más del 10 % de la flota afectada. 2.   La asignación de días de pesca adicionales a que se refiere el apartado 1 se calculará de la siguiente manera: a) si un buque cumple la condición establecida en el apartado 1, letra a), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 9,3 %, a menos que: — el buque de que se trate esté aplicando esa medida desde antes del 1 de mayo de 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca podrá incrementarse en un 18,6 %; — los buques que estén aplicando esa medida desde antes del 1 de mayo de 2026 constituyan en total más del 40 % de la flota del Estado miembro de que se trate en la UGE, en cuyo caso la asignación de días de pesca podrá incrementarse en un 25 %; — la medida se aplique a todos los buques del Estado miembro de que se trate en la UGE desde antes del 1 de mayo de 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca podrá incrementarse en un 30 %, o — el buque de que se trate ya haya aplicado esa medida en 2025 y la siga aplicando en 2026 sin interrupción, en cuyo caso la asignación de días de pesca de ese buque podrá incrementarse en un 37 %; los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse; b) si un buque cumple la condición establecida en el apartado 1, letra b), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 15,4 %, a menos que: — el buque de que se trate esté aplicando esa medida desde antes del 1 de mayo de 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca podrá incrementarse en un 30,8 %; — los buques que estén aplicando esa medida desde antes del 1 de mayo de 2026 constituyan en total más del 40 % de la flota del Estado miembro de que se trate en la UGE, en cuyo caso la asignación de días de pesca podrá incrementarse en un 40 %; — la medida se aplique a todos los buques del Estado miembro de que se trate en la UGE desde antes del 1 de mayo de 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca podrá incrementarse en un 50 %; o — el buque de que se trate ya haya aplicado esa medida en 2025 y la siga aplicando en 2026 sin interrupción, en cuyo caso la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 55 %;los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse; c) si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra c), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 10 %, a menos que el buque de que se trate ya haya estado sujeto a dicha condición en 2025 y siga estándolo en 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 12 %; los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse; d) si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra d), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 15 %, a menos que el buque de que se trate ya haya estado sujeto a dicha condición en 2025 y siga estándolo en 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 18 %; si la veda se prorroga por semanas adicionales sin interrupción, la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 2 % por cada semana adicional; los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse; e) si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra e), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 15 %, a menos que el buque de que se trate ya haya estado sujeto a dicha condición en 2025 y siga estándolo en 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 18 %; si la veda se prorroga por semanas adicionales sin interrupción, la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 2 % por cada semana adicional; los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse; f) si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra f), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 4 %; g) si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra g), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 13 %, a menos que el buque de que se trate ya haya estado sujeto a dicha medida en 2025 y siga estándolo en 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 15 %; los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse; h) si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra h), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 3 %; i) si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra i), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 6 %; j) si un buque cumple la condición establecida en el apartado 1, letra j), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 3 %, que puede aumentar al 5 % si la medida ya se aplicó en 2025; k) si un buque cumple la condición establecida en el apartado 1, letra k), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 3 %; l) si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra l), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 3 %; m) si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra m), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 8 %; n) si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra n), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 15 %, a menos que una paralización definitiva afecte a más del 10 % de la flota de que se trate, en cuyo caso el Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 30 %. 3.   El Estado miembro afectado remitirá a la Comisión el proyecto de legislación nacional relativa a las condiciones seleccionadas para el mecanismo a que se refiere el apartado 1, al menos un mes antes de su adopción. 4.   El Estado miembro afectado presentará a la Comisión la siguiente información: a) la lista de buques que enarbolen su pabellón que cumplan alguna de las condiciones para la compensación a que se refieren los apartados 1 y 2, y b) el número de días de pesca adicionales conexo. 5.   La notificación de la asignación adicional de días de pesca se remitirá a la Comisión a más tardar el 31 de julio de 2026. Si el Estado miembro en cuestión remite a la Comisión su notificación de la asignación adicional de días de pesca después del 31 de julio de 2026, los porcentajes especificados en el apartado 2 se reducirán a la mitad. 6.   El Estado miembro de que se trate presentará mensualmente a la Comisión, por separado, el esfuerzo desplegado que debe imputarse a la asignación adicional a que se refiere el apartado 2, utilizando los códigos de notificación específicos designados a tal fin. 7.   El Estado miembro de que se trate calculará la asignación adicional de días de pesca utilizando como referencia el esfuerzo pesquero máximo admisible fijado en el Reglamento (UE) 2024/259, de manera proporcional al número pertinente de buques admisibles a los que afecten las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2. 8.   El Estado miembro de que se trate no asignará días de pesca adicionales que den lugar a que se supere el esfuerzo pesquero máximo admisible fijado para el grupo de esfuerzo pesquero en cuestión en el Reglamento (UE) 2024/259. 9.   El Estado miembro de que se trate mejorará el seguimiento, el control y la supervisión de los buques pesqueros a que se refiere el presente artículo a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad establecidas en el apartado 1 y en las correspondientes medidas nacionales. 10.   El Estado miembro de que se trate podrá transferir días adicionales asignados con arreglo al presente artículo entre buques que apliquen las mismas condiciones, siempre que aplique un factor de conversión respaldado por los mejores dictámenes científicos disponibles. 11.   Si el buque de que se trate cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), el número de días de pesca adicionales asignados a cada buque en virtud del apartado 2, letras a) y b), podrá acumularse.
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