Art. 7
Poblaciones demersales
En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 7
Poblaciones demersales
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se capturan las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022 en el Mediterráneo occidental.
2. El esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros se establece en el anexo IV, del presente Reglamento. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022 y los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. Los límites máximos de capturas de gambas de aguas profundas en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León se establecen en el anexo IV.
4. Los límites máximos de capturas de gambas de aguas profundas en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña se establecen en el anexo IV.
5. La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo IV se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b)
las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
c)
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (9) o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
d)
las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
e)
las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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