Art. 6 · Lampuga

Art. 6

Lampuga

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 6 Lampuga 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras pelágicas comerciales llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión dedicados a la pesca de lampuga (Coryphaena hippurus) con DCP en el mar Mediterráneo. También es aplicable a la pesca recreativa de lampuga en el mar Mediterráneo. 2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto (GT), de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga se establecen en el anexo III. 3.   El número máximo de DCP por buque autorizado a pescar lampuga se establece en el anexo III. 4.   El nivel máximo de capturas de lampuga no superará los niveles establecidos en el anexo III. 5.   Se permitirá la pesca recreativa de lampuga entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre y el número máximo de capturas se limitará a 10 kg o cinco ejemplares de cualquier tamaño por persona y día.
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