Art. 21 · Rodaballo

Art. 21

Rodaballo

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 21 Rodaballo 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro. 2.   El TAC para el rodaballo aplicable en las aguas de la Unión en el mar Negro, la asignación de tal TAC entre Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con él, según sea el caso, se establecen en el anexo IX. 3.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2026:266:oj#art-21