Art. 20 · Espadín

Art. 20

Espadín

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 20 Espadín 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro. 2.   La cuota autónoma de la Unión para el espadín se establece en el anexo IX. 3.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
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