Art. 19 · Besugo

Art. 19

Besugo

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 19 Besugo 1.   El presente artículo es aplicable a las actividades pesqueras comerciales y a la pesca recreativa de buques pesqueros de la Unión mediante las que se captura besugo (Pagellus bogaraveo) con palangres y líneas de mano en el mar de Alborán. 2.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VIII. 3.   El número máximo de palangreros y buques que utilizan líneas de mano autorizados para pescar besugo se establece en el anexo VIII. 4.   Se establecerá una veda temporal con el fin de proteger a la población principal durante el desove por períodos no inferiores a sesenta días consecutivos. Dicha veda tendrá una duración mínima de dos meses, tendrá lugar durante el período comprendido entre enero y marzo de 2026 y abarcará las zonas clave de distribución del besugo en el mar de Alborán. 5.   Queda prohibida la pesca recreativa del besugo.
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