Art. 18
Gambas de aguas profundas
En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 18
Gambas de aguas profundas
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico y en el mar de Levante.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y GT, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el ámbito de aplicación del presente artículo se establece en el anexo VII.
3. El nivel máximo de capturas de gambas de aguas profundas a que se refiere el presente artículo no superará los niveles establecidos en el anexo VII.
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