Art. 16
Gambas de aguas profundas
En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 16
Gambas de aguas profundas
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y GT, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establece en el anexo VI.
3. El nivel máximo de capturas de gambas de aguas profundas no superará los niveles establecidos en el anexo VI.
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