Art. 13 · Poblaciones demersales

Art. 13

Poblaciones demersales

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 13 Poblaciones demersales 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático. 2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para esas poblaciones demersales y la capacidad pesquera máxima de la flota en el ámbito del presente artículo se establecen en el anexo V. 3.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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