Art. 8
Sanciones
En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 8
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3, 4 o 5.
2. La cantidad mínima de la sanción máxima para las personas jurídicas será de:
a)
el 3,5 % del volumen de negocios total anual mundial de la empresa correspondiente al ejercicio financiero anterior;
b)
40 000 000 EUR, o
c)
el 300 % del volumen de negocios estimado de la transacción, que se calculará sobre la base del volumen de gas natural correspondiente y de los precios diarios del contrato en el mercado del mecanismo de transferencia de títulos.
La cantidad mínima de la sanción máxima para las personas físicas será de 2 500 000 EUR.
3. Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no faculte a las autoridades competentes para imponer sanciones administrativas de forma independiente, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que el procedimiento sancionador sea iniciado por la autoridad competente y la imposición de la sanción corresponda a los tribunales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que estas vías de recurso sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las sanciones administrativas impuestas por las autoridades de supervisión. En cualquier caso, las sanciones impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 4 de febrero de 2028, las disposiciones nacionales vigentes que garanticen la aplicación del presente artículo, y le notificarán, sin demora, toda modificación posterior.
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