Art. 7 · Cooperación e intercambio de información

Art. 7

Cooperación e intercambio de información

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 7 Cooperación e intercambio de información 1.   La autoridad encargada de la autorización es la autoridad aduanera, excepto cuando el Estado miembro designe a otra autoridad a tal efecto. Cuando el Estado miembro designe como autoridad encargada de la autorización a una autoridad distinta de la autoridad aduanera, informará de ello a la Comisión. 2.   Las autoridades encargadas de la autorización cooperarán e intercambiarán la información recibida sobre las importaciones de gas natural con las autoridades reguladoras, las autoridades competentes y, cuando proceda, las autoridades aduaneras, así como con la OLAF, la Fiscalía Europea, la ACER y la Comisión, en consonancia con sus respectivas funciones, responsabilidades y competencias, y en la medida necesaria para garantizar la evaluación efectiva del cumplimiento de los artículos 3 y 4. En particular, compartirán información sobre las posibles prácticas de elusión detectadas durante la aplicación del presente Reglamento. 3.   Las autoridades encargadas de la autorización y, cuando proceda, las autoridades aduaneras proporcionarán a la Comisión la información pertinente que le permita comprobar que se siguen cumpliendo las condiciones específicas descritas en el artículo 4, apartados 1, 2, 3, 4 y 5. Durante su comprobación, la Comisión examinará en especial si esas disposiciones se utilizan para eludir las normas. 4.   Además de la información proporcionada de conformidad con el apartado 3, las autoridades encargadas de la autorización y, cuando proceda, las autoridades aduaneras, informarán mensualmente a las autoridades reguladoras, las autoridades competentes, la ACER y la Comisión de los principales elementos relativos a la evolución de las importaciones de gas natural originario o exportado, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia, como las cantidades importadas en virtud de contratos de suministro a largo y corto plazo, los puntos de entrada o las partes contratantes. Dicha información abarcará también las principales novedades relativas al gas natural originario o exportado, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia y que entre en la Unión en régimen de tránsito como dispone el artículo 5, apartado 10. 5.   Las autoridades encargadas de la autorización y, cuando proceda, las autoridades aduaneras de distintos Estados miembros intercambiarán la información recibida sobre las importaciones de gas natural en la medida necesaria y cooperarán entre sí para garantizar una aplicación efectiva del presente Reglamento y evitar la elusión de las normas. Harán uso de las herramientas y bases de datos existentes que permitan el intercambio efectivo de información pertinente entre las autoridades nacionales de su Estado miembro y las de otros Estados miembros, o implantarán dichas herramientas cuando sea necesario. 6.   A más tardar el 1 de julio de 2026 y el 1 de julio de 2027, la ACER, sobre la base de los datos recibidos en virtud del presente Reglamento y de la información que obre en su poder, publicará un informe que ofrezca una síntesis de los contratos de suministro de gas natural originario o exportado, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia y que evalúe el efecto de la diversificación en los mercados de la energía. En su caso, el informe incluirá también datos sobre el gas natural originario o exportado, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia que entre en la Unión en régimen de tránsito como dispone el artículo 5, apartado 10. 7.   Para facilitar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión y la ACER compartirán, en su caso, con las autoridades encargadas de la autorización y, cuando proceda, con las autoridades aduaneras, la información pertinente que obre en su poder sobre los contratos de importación de gas natural originario o exportado, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia. 8.   Cuando sea pertinente para el cumplimiento de las obligaciones relativas al intercambio de información de conformidad con el presente artículo, se aplicará mutatis mutandis el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (13).
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