Art. 5
Autorización previa de las importaciones y presentación de información pertinente
En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 5
Autorización previa de las importaciones y presentación de información pertinente
1. Cuando se solicite una exención temporal en virtud del artículo 4, las importaciones requerirán autorización previa. A las autoridades encargadas de la autorización se les proporcionará toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4.
2. La información a que se refiere el apartado 1 incluirá, como mínimo, lo siguiente:
a)
la fecha de celebración del contrato de suministro de gas;
b)
la duración del contrato de suministro de gas;
c)
las cantidades contratadas, incluidos todos los derechos de flexibilidad al alza o a la baja;
d)
la identidad de las partes en el contrato de suministro de gas, incluido, en el caso de las partes registradas en la Unión, el número de registro e identificación de operador económico (EORI);
e)
en el caso de las importaciones de GNL, el lugar de licuefacción y el puerto de primera carga;
f)
en el caso de las mezclas, la documentación que acredite las cantidades de gas natural originario o exportado, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia y las cantidades de gas natural procedente de otros países de origen contenidas en la mezcla, e información que determine el proceso de elaboración de la mezcla;
g)
los puntos de entrega, incluidas las posibles flexibilidades al respecto, y
h)
cualquier modificación del contrato de suministro de gas, con indicación del contenido y fecha de la modificación, a excepción de aquellas que se refieran únicamente al precio del gas.
Cuando se solicite una exención temporal en virtud del artículo 4 y el precio del gas natural se haya modificado a fecha de 17 de junio de 2025 o posterior, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá información sobre la modificación del precio.
La información a que se refiere el apartado 1 se presentará a la autoridad encargada de la autorización a más tardar un mes antes de la entrada del gas natural en el territorio aduanero de la Unión. Se aplicará el mismo plazo a las mezclas que contengan gas natural originario o exportado, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia.
3. Las importaciones de gas natural cuyo país de producción no sea la Federación de Rusia requerirán autorización previa, excepto en el caso de las importaciones comprendidas en el apartado 4. A las autoridades encargadas de la autorización en los Estados miembros en los que el gas natural se despache a libre práctica se les proporcionará toda la información necesaria que atestigüe el país de producción del gas natural a más tardar cinco días hábiles antes de la entrada en el territorio aduanero de la Unión.
4. Quedarán exentas del requisito de autorización previa del apartado 3 las importaciones de gas natural procedentes de un país que sea productor de gas natural y que en 2024 haya exportado más de 5 000 millones de metros cúbicos de gas natural a la Unión y:
a)
haya prohibido la importación de gas natural originario o exportado, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o aplique otras medidas restrictivas a dicho gas, o
b)
carezca de infraestructuras gasísticas que le permitan importar GNL o gas de gasoducto.
A más tardar cinco días hábiles tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión elaborará mediante una decisión de ejecución la lista de países que cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero.
La Comisión supervisará si se siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado y actualizará la lista en consecuencia y sin demora indebida sobre la base de la información proporcionada por las autoridades encargadas de la autorización o, cuando proceda, por las autoridades aduaneras y por los organismos de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2.
La Comisión podrá revocar, mediante una decisión de ejecución, la exención de autorización previa establecida en el párrafo primero del presente apartado, cuando las autoridades encargadas de la autorización o, cuando proceda, las autoridades aduaneras, detecten uno o varios casos de elusión de las prohibiciones establecidas en el artículo 3 por parte de los exportadores de un país que cumpla lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado o cuando la Comisión tenga motivos para suponer que las autoridades de los países exportadores no intervienen adecuadamente contra las prácticas de elusión.
5. Las autoridades encargadas de la autorización o, cuando proceda, las autoridades aduaneras y otras autoridades que participen en el seguimiento a que se refieren los artículos 6 y 7 podrán solicitar información más detallada, cuando consideren que la información proporcionada en el marco del procedimiento de autorización previa es insuficiente para evaluar si debe concederse la autorización. También podrán emplear información de otras fuentes. Las autoridades encargadas de la autorización podrán exigir, en particular, la presentación del texto de determinadas disposiciones del contrato de suministro de gas en su totalidad o el texto completo del contrato de suministro de gas, excepto la información sobre los precios, especialmente cuando determinadas cláusulas contractuales estén interrelacionadas o cuando el pleno conocimiento del tenor de las cláusulas contractuales sea crucial para la evaluación.
En caso de que la información aportada no sea concluyente, las autoridades aduaneras podrán denegar el despacho a libre práctica de las mercancías pertinentes.
La Comisión, en estrecha cooperación con las autoridades encargadas de la autorización y, cuando proceda, las autoridades aduaneras, publicará orientaciones sobre otros detalles del procedimiento de autorización previa y los tipos adecuados de documentos y pruebas que deban presentarse.
6. Las autoridades encargadas de la autorización y las autoridades aduaneras verificarán las pruebas presentadas para determinar el país de producción y, en su caso, solicitarán información adicional, que podrá incluir, entre otras cosas, documentación de entregas en fases anteriores, como el seguimiento público por satélite de las cargas de GNL o información de seguimiento de la Agencia Europea de Seguridad Marítima.
7. Se presumirá que el gas natural que vaya a importarse a la Unión a través de las fronteras o de los interconectores o puntos de interconexión entre la Unión y la Federación de Rusia o Bielorrusia, o por medio de gasoductos que conecten la Federación de Rusia con la Unión y que atraviesen terceros países sin tener puntos de entrada entre la Federación de Rusia y la Unión, se exporta, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia.
8. Se presumirá que el gas natural que vaya a importarse a la Unión a través del punto de interconexión Strandzha 1 se exporta, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia, a menos que se presenten ante las autoridades encargadas de la autorización pruebas inequívocas que atestigüen que el país de producción del gas natural no es la Federación de Rusia, a más tardar siete días hábiles antes de la entrada de ese gas en el territorio aduanero de la Unión.
9. Cuando los cambios en la infraestructura de gas o las pautas comerciales generen una situación en la que puntos de interconexión distintos de Strandzha 1 conecten la Unión con redes de gaseoductos que transporten volúmenes importantes de gas natural originario o exportado, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia, el apartado 8 se aplicará mutatis mutandis al gas natural que vaya a importarse a través de dichos puntos de interconexión. La Comisión especificará los puntos de interconexión pertinentes mediante una decisión de ejecución de la Comisión.
10. Si el gas natural se transporta por la Unión desde un tercer país hasta un tercer país en régimen de tránsito de conformidad con el Código Aduanero de la Unión, también con fines de almacenamiento en régimen de depósito aduanero, a más tardar cinco días hábiles antes del tránsito programado se informará a las autoridades encargadas de la autorización y, cuando proceda, a las autoridades aduaneras, sobre:
a)
el país de producción del gas natural que vaya a transportarse en régimen de tránsito, a menos que no se disponga de esta información;
b)
los procedimientos de nominación, planificados o consumados, en los que se especifique el volumen, la hora y los puntos de entrada y salida del gas en tránsito, con carácter diario cuando sea pertinente;
c)
los volúmenes y los puntos de entrega establecidos en los contratos de suministro del gas, y
d)
el contrato entre el vendedor, el comprador o cualquier entidad intermediaria y los correspondientes gestores de redes de transporte de la Unión, según proceda.
Las autoridades encargadas de la autorización comprobarán la coherencia de los datos y, cuando proceda, compartirán sin demora la información recibida con las autoridades aduaneras.
11. Cuando los operadores almacenen gas natural originario o exportado, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia en depósito temporal o en régimen de tránsito o de depósito aduanero en virtud del Código Aduanero de la Unión en el territorio de la Unión, los Estados miembros deberán disponer de mecanismos de seguimiento y ejecución adecuados para garantizar que el uso del almacenamiento de la Unión por terceros países no plantee ningún riesgo para la seguridad nacional o regional del suministro, o para que se cumplan las obligaciones de almacenamiento establecidas en los artículos 6 bis a 6 quinquies del Reglamento (UE) 2017/1938, y deberán comunicar a la Comisión información pertinente al respecto.
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