Art. 11 · Modificación del Reglamento (UE) 2017/1938

Art. 11

Modificación del Reglamento (UE) 2017/1938

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 11 Modificación del Reglamento (UE) 2017/1938 El Reglamento (UE) 2017/1938 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, se añaden los puntos siguientes: «33) “disposición de compra obligatoria”: una disposición contractual que obliga al comprador a recibir la entrega o, alternativamente, a pagar una cantidad mínima determinada de gas en un período determinado, independientemente de que el gas se reciba realmente; 34) “disposiciones de entrega obligatoria”: una disposición contractual que obliga al vendedor a pagar una multa contractual en caso de que no se entregue el gas.» ; 2) El artículo 14, apartado 6, se modifica como sigue: a) en el párrafo primero se añade la letra siguiente: «c) a la Comisión y a las autoridades competentes de que se trate, la siguiente información relativa a los contratos de suministro de gas originario o exportado, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia: i) la información a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2026/261 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); ii) información sobre las cantidades que deben suministrarse y recibirse, incluidas las posibles flexibilidades en virtud de las disposiciones de compra obligatoria o las disposiciones de entrega obligatoria; iii) los calendarios de entrega (GNL) o las nominaciones (gas de gasoducto); iv) posibles flexibilidades contractuales en relación con las cantidades anuales contratadas, incluidas las cantidades de reposición; v) las condiciones para la suspensión o cesación de las entregas de gas, incluidas las disposiciones en materia de fuerza mayor; vi) información sobre la legislación por la que se rige el contrato y el mecanismo de arbitraje elegido; vii) los elementos clave de otros acuerdos comerciales que sean pertinentes para la ejecución del contrato de suministro de gas, con exclusión de la información sobre precios. (*1)  Reglamento (UE) 2026/261 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de enero de 2026, sobre la eliminación progresiva de las importaciones de gas natural ruso y la preparación para la eliminación progresiva de las importaciones de petróleo ruso, la mejora del seguimiento de las posibles dependencias energéticas y la modificación del Reglamento (UE) 2017/1938 (DO L, 2026/261, 2.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/261/oj).»." b) se añaden los párrafos siguientes: «La información a que se refiere la letra c) del párrafo primero se proporcionará, a más tardar el 4 de marzo de 2026 y para cada contrato, en un formato desagregado, incluidos los fragmentos textuales pertinentes íntegros y excluida la información sobre precios, en particular cuando el pleno conocimiento del tenor de las cláusulas contractuales sea crucial para la evaluación de la seguridad del suministro de gas o cuando determinadas cláusulas contractuales estén interrelacionadas. Los proveedores de servicios de terminales de GNL proporcionarán a la Comisión información sobre los servicios reservados por clientes de la Federación de Rusia o por clientes controlados por empresas de la Federación de Rusia, incluidos los servicios contratados, las cantidades afectadas y la duración del contrato.». 3) En el artículo 17, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión llevará a cabo un seguimiento permanente de la exposición que presenta el sistema energético de la Unión ante los suministros —también a través de terceros países— de gas originario o exportado, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia, en particular sobre la base de la información comunicada a la Comisión y a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 14, apartado 6, letra c). La Comisión evaluará la aplicación de la eliminación progresiva del gas originario o exportado, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia con arreglo al Reglamento (UE) 2026/261 a escala nacional, regional y de la Unión, sobre la base de los planes nacionales de diversificación del gas a que se refiere el artículo 9 de dicho Reglamento e informará de su evaluación al Grupo de Coordinación del Gas. Sobre la base de la evaluación a que se refiere el párrafo tercero, la Comisión publicará un informe anual que ofrezca una síntesis de los progresos realizados por los Estados miembros en la ejecución de sus planes nacionales de diversificación del gas. Cuando corresponda, la Comisión podrá formular, en un plazo de tres meses desde la presentación de un plan nacional de diversificación del gas, una recomendación en la que se señalen posibles acciones y medidas para garantizar una diversificación segura del suministro de gas y una eliminación progresiva y en tiempo oportuno del gas originario o exportado, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia. A continuación de dicha recomendación, el Estados miembro de que se trate actualizará su plan nacional de diversificación del gas en un plazo de tres meses, teniendo en cuenta la recomendación de la Comisión.».
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