Art. 9 · Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

Art. 9

Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 9 Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM 1.   Se establecen en el anexo II, para el período mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, las limitaciones del esfuerzo pesquero relativo al lenguado (Solea solea) en la división 7e del CIEM (parte occidental del canal de la Mancha). 2.   A solicitud de un Estado miembro de conformidad con el punto 7.4 del anexo II, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un número de días de mar adicionales a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero de su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión adoptará tal acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 61, apartado 2, del presente Reglamento. 3.   A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que asigne a ese Estado miembro un máximo de tres días de mar adicionales entre el 1 de febrero de 2026 y el 31 de enero de 2027, que se sumarán a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales un buque pesquero podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se prevé en el punto 8.1 del anexo II. La Comisión realizará tal asignación atendiendo a la descripción presentada por ese Estado miembro de conformidad con el punto 8.3 del anexo II, y previa consulta al CCTEP. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 61, apartado 2, del presente Reglamento.
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