Art. 62 · Entrada en vigor y aplicación

Art. 62

Entrada en vigor y aplicación

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 62 Entrada en vigor y aplicación 1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2026. No obstante: a) el artículo 13, apartado 1, será aplicable del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2026 o hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique la parte A del anexo VII de dicho Reglamento en lo que respecta a la talla mínima de referencia a efectos de conservación del abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO, si esta fecha es anterior; b) el artículo 14, apartados 1 a 8, será aplicable del 1 de abril de 2026 al 31 de marzo de 2027; c) el artículo 14, apartado 9, será aplicable del 1 de enero de 2026 al 31 de marzo de 2027; d) los artículos 19 y 20 serán aplicables del 1 de junio de 2026 al 31 de diciembre de 2026; e) el artículo 21 será aplicable del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027 o hasta la fecha en que sea aplicable un Reglamento Delegado de la Comisión por el que se modifique el Reglamento Delegado (UE) 2019/2201, si esta fecha es anterior; f) el artículo 22 será aplicable del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2026 o hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique el anexo V de dicho Reglamento en lo que respecta a las medidas correctoras para el lenguado europeo en el Skagerrak, el Kattegat y el mar Báltico occidental, si esta fecha es anterior; g) el artículo 26 será aplicable del 1 de enero de 2026 al 31 de enero de 2027; h) el artículo 29, apartado 2, será aplicable desde el 1 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2026 o en la fecha en que sea aplicable una modificación del Reglamento (UE) 2017/2107 por la que se prohíba mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasas enteras de marrajo (Isurus oxyrinchus) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, capturadas en pesquerías de la zona del Convenio CICAA, si esta fecha es anterior; i) el artículo 32 y el anexo VII serán aplicables del 1 de diciembre de 2025 al 30 de noviembre de 2026; j) el artículo 37, apartado 1, letra a), será aplicable del 1 de enero de 2026 al 11 de enero de 2027; k) el artículo 40, apartado 3, será aplicable del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2026 o en la fecha en que sea aplicable una modificación del Reglamento (UE) 2021/56 relativa al registro por los operadores de buques pesqueros del número de liberaciones de tiburones oceánicos con indicación de su situación y la comunicación de dicha información al Estado miembro del que sean nacionales, si esta fecha es anterior; l) la sección 11 será aplicable del 1 de junio de 2026 al 31 de mayo de 2027 o en la fecha en que sea aplicable un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan las medidas correspondientes; m) los anexos IA a IJ e IL serán también aplicables en 2027 y 2028 cuando así se especifique en ellos; n) el artículo 60, apartado 5, será aplicable desde el 1 de enero de 2025; o) el anexo IK será aplicable del 1 de diciembre de 2025 al 30 de noviembre de 2026, cuando así se especifique en dicho anexo; p) los anexos IM y XI serán aplicables del 1 de junio de 2026 al 31 de mayo de 2027; q) el anexo II será aplicable del 1 de febrero de 2026 al 31 de enero de 2027; r) los límites de capturas y de esfuerzo pesquero fijados por el presente Reglamento para el año 2026 y, cuando así se especifique en el presente Reglamento, también para 2027 y 2028, seguirán siendo aplicables en 2026 y, cuando proceda, en 2027 y 2028, exclusivamente a efectos de: i) los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; ii) las deducciones y adiciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; iii) las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y iv) las deducciones y los ajustes de conformidad con los artículos 105, 106, 107 y 107 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los artículos 9 a 14, 16 a 23, 29, 40, 41, 46, 47, 49, 51, 52 y 59 seguirán siendo aplicables desde el día posterior a las fechas finales de aplicación establecidas en dicho apartado hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2027. El presente apartado no será aplicable si finaliza la aplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado 2 por iniciarse la aplicación de los actos jurídicos mencionados en él.
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