Art. 50 · Pesquería de estornino

Art. 50

Pesquería de estornino

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 50 Pesquería de estornino 1.   En el caso de los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC, los Estados miembros de abanderamiento transmitirán a la Comisión los siguientes datos agregados a más tardar en las fechas siguientes: a) capturas mensuales dentro de los límites de capturas de estornino (Scomber japonicus) para todas las Partes contratantes de la NPFC para arrastreros y cerqueros de jareta, respectivamente, establecidos en el anexo IM, en caso de utilización de dichos límites de capturas inferior al 60 %, a más tardar el séptimo día del mes siguiente, y b) capturas semanales de estornino por debajo de los límites de capturas a que se refiere la letra a), en caso de utilización de dichos límites de capturas superior al 60 % e inferior al 95 %, a más tardar el martes de la semana siguiente. La Comisión recopilará y transmitirá sin demora dichos datos al secretario ejecutivo de la NPFC. 2.   En el plazo de dos días a partir de la fecha de notificación por parte del secretario ejecutivo de la NPFC de que la utilización de los límites de capturas a que se refiere el apartado 1, letra a), ha alcanzado el 95 %, la Comisión cerrará las pesquerías sujetas a dichos límites de capturas. 3.   La Comisión recopilará y transmitirá al secretario ejecutivo de la NPFC las capturas anuales de estornino en la zona de la Convención NPFC a más tardar a finales de febrero del año siguiente. 4.   El presente artículo se aplicará además de las obligaciones de notificación sobre las capturas establecidas en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2026:249:oj#art-50