Art. 23
Especies prohibidas
En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 23
Especies prohibidas
1. Los buques pesqueros de la Unión no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las especies siguientes:
a)
raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y la división 7d del CIEM, aguas del Reino Unido de la división 2a y aguas de la Unión de la división 3a;
b)
alfonsiño (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO;
c)
tiburón toro (Carcharias taurus) en todas las aguas excepto las del Mediterráneo;
d)
noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las subzonas 4, 6, 7 y 8 del CIEM, aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 5 y aguas de la Unión de las subzonas 3, 9 y 10;
e)
tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM, aguas del Reino Unido de la división 2a y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14;
f)
cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5; aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 6 a 8, y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14;
g)
reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1 a 10, 12 y 14 del CIEM;
h)
marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;
i)
raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;
j)
raya mosaico (Raja undulata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 6 del CIEM, y aguas de la Unión de la subzona 10 del CIEM;
k)
tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;
l)
pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo, o
m)
especies de aguas profundas enumeradas en la parte D del anexo IA, en aguas de la Unión, aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las zonas del CIEM 1, 2 (excepto aguas del Reino Unido de la división 2a), 5 a 10, 12 y 14, y zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO, así como en aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 4 del CIEM, cuando se especifique en dicho anexo.
2. En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.
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