Art. 12 · Medidas sobre la pesca recreativa de abadejo en las subzonas 6 y 7 del CIEM

Art. 12

Medidas sobre la pesca recreativa de abadejo en las subzonas 6 y 7 del CIEM

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 12 Medidas sobre la pesca recreativa de abadejo en las subzonas 6 y 7 del CIEM 1.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las subzonas 6 y 7 del CIEM podrá capturarse y mantenerse un máximo de tres ejemplares de abadejo (Pollachius pollachius) por pescador y día. 2.   El apartado 1 será aplicable sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.
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