Art. 11 · Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

Art. 11

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 11 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM 1.   Al determinar sus posibilidades de pesca comercial de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM (Golfo de Vizcaya), España y Francia garantizarán conjuntamente que la suma de sus posibilidades de pesca, descartes comerciales, desembarques recreativos y descartes recreativos muertos respectivos no supere las 3 883 toneladas. Se aplicará a dichas posibilidades de pesca el Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   A más tardar el 15 de marzo, España y Francia informarán a la Comisión de las posibilidades de pesca a que se refiere el apartado 1 y del modo en que estas posibilidades cumplen lo dispuesto en dicho apartado. 3.   España y Francia (BSS/8AB) notificarán las capturas en pesquerías comerciales sujetas a las posibilidades de pesca a que se refiere el apartado 1. 4.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM: a) podrá capturarse y mantenerse un máximo de dos ejemplares de lubina por pescador y día, y b) las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina. 5.   El apartado 4 será aplicable sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.
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