Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/126

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/126

En vigor desde 21 ene 2026
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 El Reglamento Delegado (UE) 2022/126 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Requisitos adicionales de subvencionabilidad Los Estados miembros deberán supeditar la concesión de pagos para la producción de cáñamo a la utilización de semillas de variedades que cumplan las siguientes condiciones: a) aparecen en la lista del catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas a fecha de 15 de marzo del año para el que se concede el pago o, si un Estado miembro así lo decide, antes de que expire el plazo fijado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión (*1), y se han publicado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (*2); b) el contenido en Δ9-tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo, “contenido de THC”) no ha superado durante dos años consecutivos el límite establecido en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115; c) se han certificado de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (*3) o con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE de la Comisión (*4), en el caso de las variedades de conservación; (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión, de 31 de mayo de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común (DO L 183 de 8.7.2022, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1173/oj)." (*2)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/53/oj)." (*3)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/57/oj)." (*4)  Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales (DO L 162 de 21.6.2008, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/62/oj).»;" 2) en el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros de los resultados referentes al contenido de THC. Tales registros incluirán al menos, para cada variedad, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, el porcentaje de superficie verificada en relación con la superficie declarada, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a escala nacional.» ; 3) en el artículo 22, se añade el apartado siguiente: «6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, el límite de un tercio del gasto total para las intervenciones a que se refiere el artículo 50, apartado 7, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2115, se calculará teniendo en cuenta el gasto total en el año natural de ejecución del programa operativo de que se trate.» ; 4) el artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Gastos de transporte de los productos retirados del mercado para distribución gratuita u otros fines y requisito de acondicionamiento para distribución gratuita 1.   Si los Estados miembros incluyen en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones en forma de “retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines” a que se refiere el artículo 47, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, deberán fijar los gastos de transporte de todos los productos retirados del mercado para distribución gratuita u otros fines en virtud de programas operativos sobre la base de un baremo de costes unitarios establecido en función de la distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega para la distribución gratuita. Solo se reembolsarán los gastos de transporte hasta una distancia de 750 km. 2.   Los gastos de transporte se abonarán a la parte que asuma efectivamente el coste financiero de la operación de transporte en cuestión. 3.   Los envases de los productos retirados del mercado para su distribución gratuita en el marco de programas operativos llevarán el emblema de la Unión junto con una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo IV.» . 5) En el título III, capítulo II, se sustituye el título de la sección 2 por el texto siguiente: « Normas específicas aplicables a las retiradas del mercado para distribución gratuita u otros fines »; 6) el artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Ayuda 1.   En el caso del tipo de intervención “retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines” mencionado en el artículo 47, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, y en relación con las frutas y hortalizas enumeradas en el anexo V del presente Reglamento, los gastos de transporte a que se refiere el artículo 25, apartado 1, del presente Reglamento y, en el caso de los productos retirados para distribución gratuita, los costes de acondicionamiento, sumados a los importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado establecidos en el anexo V del presente Reglamento, incluyendo tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, no superarán el 90 % del precio medio de mercado a la “salida de la organización de productores” del producto de que se trate en la fase de producto fresco en los tres años anteriores. 2.   En el caso del tipo de intervención “retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines” mencionado en el artículo 47, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, en relación con productos distintos de los enumerados en el anexo V del presente Reglamento, los Estados miembros fijarán importes máximos para la ayuda, incluyendo tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, como sigue: a) para distribución gratuita: a un nivel que no supere el 40 % del precio medio de mercado a la “salida de la organización de productores” del producto de que se trate en la fase de producto fresco en los cinco años anteriores; b) para fines distintos de la distribución gratuita: a un nivel que no supere el 30 % del precio medio de mercado a la “salida de la organización de productores” en los cinco años anteriores. Además de la ayuda para las retiradas del mercado, se reembolsarán también los costes derivados de los gastos de transporte a que se refiere el artículo 25, apartado 1, y, en el caso de los productos retirados para distribución gratuita, los costes de acondicionamiento. 3.   Cuando la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores haya recibido una compensación de terceros por los productos retirados, se restará de la ayuda mencionada en los apartados 1 y 2 un importe equivalente a la compensación recibida. Para tener derecho a la ayuda, los productos en cuestión no podrán volver a entrar en el circuito comercial. 4.   Los Estados miembros podrán autorizar que los beneficiarios de la distribución gratuita paguen en especie a los transformadores de productos retirados del mercado y en curso de transformación, cuando dicho pago únicamente compense los costes de transformación.» ; 7) se suprimen los artículos 27 y 28; 8) el artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 Normas de comercialización de los productos retirados 1.   Un producto retirado del mercado para fines distintos de la distribución gratuita en los sectores contemplados en el artículo 42, letras a), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115, deberá cumplir con la norma relevante y las disposiciones de comercialización de dicho producto recogidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, salvo las disposiciones relativas a la presentación y marcado de productos. 2.   Si no se ha establecido una norma de comercialización para una determinada fruta u hortaliza, se cumplirán los requisitos mínimos contemplados en el anexo VI.» ; 9) en el artículo 32 bis, se añade el párrafo siguiente: «El Estado miembro en el que esté situada la sede central de la organización transnacional de productores o de la asociación transnacional de organizaciones de productores será responsable de la aprobación de los programas operativos ejecutados por la organización transnacional de productores o la asociación transnacional de organizaciones de productores.»; 10) se suprime el artículo 33; 11) el artículo 48 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Para el mantenimiento de pastos permanentes en relación con la norma 1 de las BCAM que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros velarán por que la proporción de pastos permanentes en relación con la superficie agrícola no disminuya por debajo del 10 % en comparación con una proporción de referencia, que deberá establecer cada Estado miembro en su plan estratégico de la PAC dividiendo las superficies de pastos permanentes por la superficie agrícola total.»; b) en el apartado 2, se añade el párrafo tercero siguiente: «Las superficies de pastos permanentes y las superficies agrícolas declaradas por los agricultores que reciban pagos en virtud del régimen para los pequeños agricultores a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/2115 no se tendrán en cuenta en el cálculo de la proporción de pastos permanentes con respecto a la superficie agrícola total ni en el cálculo de la proporción de referencia.»; c) el apartado 3 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se determine que la proporción a que se refiere el apartado 2 ha disminuido en más de un 10 % respecto del nivel de aplicación de la norma 1 de las BCAM, el Estado miembro de que se trate impondrá obligaciones a nivel de la explotación para reconvertir tierras en pastos permanentes o para establecer una superficie de pastos permanentes para algunos o todos los agricultores que dispongan de tierras que hayan sido convertidas a partir de pastos permanentes en tierras para otros usos durante un período anterior.»; ii) en el párrafo tercero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) cuando, y en la medida en que, la disminución de la proporción de pastos permanentes en un año determinado en más del 10 %, al nivel al que se aplique la norma 1 de las BCAM, no se deba a un aumento de la superficie agrícola total declarada en ese mismo año.»; d) en el apartado 4, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El apartado 3, párrafo primero, no se aplicará si la disminución por debajo del umbral del 10 % es consecuencia:»; e) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   A efectos del cálculo de la proporción a que se refiere el apartado 2, las superficies reconvertidas en pastos permanentes, establecidas como pastos permanentes de conformidad con el apartado 3 o establecidas como pastos permanentes como parte de la aplicación por parte de los Estados miembros de la norma 1 de las BCAM, se considerarán como pastos permanentes a partir del primer día de la reconversión o del establecimiento. Dichas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas o de otros forrajes herbáceos de conformidad con la definición recogida en el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, durante al menos cinco años consecutivos, o cuando los Estados miembros así lo decidan de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, durante al menos siete años consecutivos, tras la reconversión o el establecimiento, o, en el caso de las superficies que ya se usaban para el cultivo de gramíneas o de otros forrajes herbáceos, durante el número de años restante hasta alcanzar al menos cinco años consecutivos o, en su caso, al menos siete años consecutivos.» ; 12) en el anexo I, los puntos 1.1 y 1.2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.1.   Procedimiento A El procedimiento A se aplicará en los controles de la producción de cáñamo. De conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2021/2116, el Estado miembro determinará el porcentaje mínimo de los controles in situ, que abarcará al menos el 15 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173. 1.2.   Procedimiento B El procedimiento B se aplicará cuando un Estado miembro implante un sistema de autorización previa para el cultivo de cáñamo. De conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2021/2116, el Estado miembro determinará el porcentaje mínimo de los controles in situ, que abarcará al menos el 10 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173.»; 13) el título del anexo V se sustituye por el texto siguiente: « Importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado a que se refiere el artículo 26, apartado 1»; 14) Se suprime el anexo VII.
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