Art. 1

Art. 1

En vigor desde 21 ene 2026
Artículo 1 El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 se modifica como sigue: 1) El punto 1 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: « Métodos de cálculo de los indicadores de realización que deben utilizarse a efectos de la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación»; b) la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Al calcular los indicadores de realizaciones a efectos de la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación, los Estados miembros tendrán en cuenta lo siguiente:»; c) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) cuando una unidad de realización no se abone íntegramente en el mismo ejercicio financiero agrícola, los Estados miembros podrán aplicar diferentes métodos para calcular la producción parcial de ese ejercicio, siempre que se respeten las normas siguientes: i) la suma de las realizaciones parciales abonadas por unidad de realización no deberá alcanzar 1 antes del pago del saldo, ii) la suma de las realizaciones parciales abonadas por unidad de realización será igual a 1 en el momento del pago del saldo, iii) los valores de las realizaciones parciales serán positivos o, en casos debidamente justificados, iguales a 0.»; d) se añade la letra f) siguiente: «f) no obstante lo dispuesto en la letra c), en el caso de las intervenciones en determinados sectores, excepto en el sector vitivinícola y en el de los productos apícolas, el número de programas operativos en el marco del indicador de realización O.35 se notificará íntegramente para cada año de ejecución de un programa operativo.». 2) En el punto 2, el título se sustituye por el texto siguiente: « Notificación de los anticipos en los indicadores de realización que deben utilizarse para el informe anual del rendimiento». 3) El punto 3 se modifica como sigue: a) en la letra a), la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «al notificar los indicadores de realización utilizados a efectos de la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación, los Estados miembros incluirán también los siguientes valores agregados:»; b) en la letra b), la primera frase y el inciso i) se sustituyen por el texto siguiente: «los Estados miembros proporcionarán anualmente valores para los siguientes indicadores de realización a efectos de la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación: i) indicador de realización O.3: — el valor de este indicador se facilitará por intervención, por categoría, cuando proceda, y por tipo de intervención, — el número total de beneficiarios de ayudas de la PAC que sean agricultores y el número total de agricultores que reciban pagos directos, — el número total de beneficiarios de ayudas de la PAC que sean agricultores, desglosado por género, — los beneficiarios se contabilizarán íntegramente;». 4) El punto 5 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) las realizaciones planificadas incluirán las realizaciones generadas exclusivamente por la financiación nacional adicional y se planificarán a nivel de la intervención y por ejercicio financiero agrícola, a partir del ejercicio financiero agrícola en el que se abone por primera vez la financiación nacional adicional;»; b) se suprime la letra c). 5) En el punto 6, se añade la letra d) siguiente: «d) cuando una realización medida en hectáreas o en unidades de ganado mayor solicitada en el año N-2 no se haya abonado antes del 16 de octubre del ejercicio financiero agrícola N-1, no se notificará en el informe anual del rendimiento como parte de los valores agregados de los indicadores de realización para el ejercicio financiero N-1.». 6) El punto 9 se modifica como sigue: a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los indicadores de resultados relativos a una intervención cubierta por el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 y consignados en el informe anual del rendimiento del ejercicio financiero agrícola N-1 incluirán el número de unidades contabilizadas íntegramente para las que los beneficiarios han recibido una parte o la totalidad de los pagos en el ejercicio financiero agrícola N-1 en relación con las intervenciones solicitadas en el año N-2;»; b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) no obstante lo dispuesto en la letra a), podrá aceptarse la doble contabilización en el caso de los indicadores de resultados R.1, R.2, R.3, R.10, R.17 y R.28, así como en el caso de los tipos de intervenciones en determinados sectores y las intervenciones basadas en la superficie que no estén cubiertas por el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.».
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