Art. 1 · Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2022/1172

Art. 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2022/1172

En vigor desde 21 ene 2026
Artículo 1 Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2022/1172 El Reglamento Delegado (UE) 2022/1172 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la evaluación de calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del sistema de monitorización de superficies contemplada en el artículo 70 bis de dicho Reglamento;». 2) En el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros realizarán anualmente la evaluación de calidad a que se refiere el artículo 70 bis del Reglamento (UE) 2021/2116 a efectos de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad. La evaluación de calidad tendrá en cuenta los siguientes elementos:». 3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Evaluación de calidad del sistema de solicitud geoespacial 1.   La evaluación anual de calidad a que se refiere el artículo 70 bis del Reglamento (UE) 2021/2116 evaluará la fiabilidad de la información del sistema de solicitud geoespacial y la exactitud de la información utilizada para la presentación de informes sobre los indicadores a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/2115. En particular, la evaluación de calidad examinará la integridad y exactitud de la información precumplimentada en la solicitud geoespacial, la integridad y corrección de las alertas orientativas comunicadas a los beneficiarios durante el proceso de solicitud y la trazabilidad de todos los cambios registrados en las solicitudes geoespaciales tras su presentación. 2.   La evaluación de calidad incluirá los siguientes aspectos: a) verificación de que la información utilizada por el Estado miembro para precumplimentar la solicitud geoespacial sea completa, correcta y actualizada; b) verificación por parte del Estado miembro de que la superficie declarada por el beneficiario para una intervención basada en la superficie se haya establecido correctamente en relación con las condiciones de subvencionabilidad aplicables; c) verificación de que, en la medida de lo posible, se hayan tenido en cuenta las condiciones de subvencionabilidad para las intervenciones y, cuando proceda, los requisitos de condicionalidad, en las alertas orientativas a los beneficiarios emitidas por el Estado miembro durante el proceso de solicitud; d) verificación de que todas las modificaciones de la solicitud geoespacial tras su presentación hayan sido registradas por el Estado miembro, de manera que sea posible rastrear si son el resultado de un aviso de un sistema de monitorización de superficies, de una actuación del beneficiario o de cualquier otra causa. 3.   La evaluación de calidad prevista en el apartado 2, letras a), c) y d), se llevará a cabo mediante pruebas informáticas y la repetición del proceso de solicitud con una muestra representativa de solicitudes de ayuda. 4.   Para la verificación prevista en el apartado 2, letra b), la evaluación de calidad se llevará a cabo mediante el análisis de imágenes del mismo año natural y de al menos la misma calidad que la exigida para la evaluación de calidad a que se refiere el artículo 70 bis, del Reglamento (UE) 2021/2116 o, si procede, mediante visitas in situ. Dicha verificación se llevará a cabo midiendo la superficie declarada en relación con una intervención en la muestra seleccionada para la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento. 5.   Los Estados miembros velarán por que todas las intervenciones basadas en la superficie gestionadas por el sistema integrado que estén sujetas al menos a una condición de subvencionabilidad se incluyan en las muestras a que se refieren los apartados 3 y 4 y se comprueben en el ejercicio de evaluación de calidad. Las intervenciones que solo estén sujetas a condiciones de subvencionabilidad no monitorizables no serán objeto del ejercicio de evaluación de la calidad. 6.   En caso de que los resultados de la evaluación de calidad pongan de manifiesto la existencia de deficiencias, el Estado miembro propondrá las medidas correctoras adecuadas.» . 4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies 1.   La evaluación anual de calidad a que se refiere el artículo 70 bis del Reglamento (UE) 2021/2116 valorará la fiabilidad de la implementación del sistema de monitorización de superficies, proporcionará información diagnóstica sobre las causas de las decisiones erróneas a nivel de las intervenciones y las condiciones de subvencionabilidad monitorizables y, en especial, evaluará la exactitud de la información facilitada en los informes sobre los indicadores a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/2115. 2.   La evaluación de calidad se llevará a cabo mediante el análisis de imágenes del mismo año natural que sean, como mínimo, de la misma calidad que la exigida para la evaluación de calidad a que se refiere el artículo 70 bis del Reglamento (UE) 2021/2116 o, si procede, mediante visitas in situ. Las visitas in situ podrán realizarse en cualquier momento del año y, en la medida de lo posible, examinarán todas las condiciones de subvencionabilidad monitorizables pertinentes para un beneficiario determinado durante la misma visita. Las imágenes utilizadas por los Estados miembros para la evaluación de calidad deberán ofrecer resultados concluyentes y fiables con respecto a la situación real sobre el terreno. Cuando los Estados miembros utilicen fotografías geoetiquetadas para la observación, localización y evaluación de las actividades agrícolas como datos de valor al menos equivalente al de los datos de los satélites Sentinel de Copernicus, los Estados miembros podrán evaluar la calidad de las decisiones basadas en fotografías geoetiquetadas mediante un análisis no automatizado de las fotografías geoetiquetadas, siempre que ofrezcan resultados concluyentes y fiables. 3.   Al nivel de las intervenciones, la evaluación de calidad incluirá los siguientes aspectos: a) cuantificación de los errores debidos a decisiones erróneas sobre las condiciones de subvencionabilidad monitorizables en parcelas objeto de una intervención por superficie. El resultado se expresará en hectáreas; b) cuantificación del número de parcelas en las que el sistema de monitorización de superficies haya detectado un incumplimiento de las condiciones de subvencionabilidad y del número de parcelas que no cumplan las condiciones de subvencionabilidad después de la fecha límite de modificación de las solicitudes de ayuda. 4.   Los informes que deberán presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2025 y el 15 de febrero de 2027 también deberán dar cuenta de la verificación de que todas las condiciones de subvencionabilidad de las intervenciones basadas en la superficie que se consideren monitorizables hayan sido monitorizadas por el sistema en los años 2024 y 2026, respectivamente. Puede que sea necesario adoptar medidas correctoras tras evaluar los resultados de dichos informes. 5.   La evaluación de calidad se efectuará comprobando las condiciones de subvencionabilidad monitorizables de la totalidad de las intervenciones solicitadas en una muestra representativa de parcelas. 6.   En aras de la simplificación, y dado que la muestra de la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies ofrece un nivel adecuado de garantía en relación con el cumplimiento de las condiciones de subvencionabilidad por intervención, los Estados miembros podrán decidir tener en cuenta la evaluación de calidad a que se refieren los artículos 4 y 5 del presente Reglamento en relación con la obligación de establecer un sistema de control según lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento (UE) 2021/2116. 7.   Los Estados miembros velarán por que todas las intervenciones basadas en la superficie gestionadas por el sistema integrado que estén sujetas al menos a una condición de subvencionabilidad se incluyan en la muestra de parcelas y se comprueben en el ejercicio de evaluación de calidad. 8.   En caso de que los resultados de las cuantificaciones mencionadas en el apartado 3, letras a) y b), pongan de manifiesto la existencia de deficiencias, los Estados miembros propondrán las medidas correctoras adecuadas. 9.   Las medidas correctoras de las condiciones de subvencionabilidad no monitorizadas de manera concluyente podrán incluir la realización de visitas in situ. En los casos en que sean necesarias medidas correctoras a la luz de los resultados de la evaluación de calidad para el año natural de que se trate, podrá ser necesario incluir datos adicionales en el informe de evaluación de calidad del año siguiente en relación con las deficiencias que hayan de subsanarse.» .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2026:149:oj#art-1