Art. 1 · Informe de evaluación de calidad

Art. 1

Informe de evaluación de calidad

En vigor desde 21 ene 2026
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la forma y el contenido de los elementos siguientes, así como las disposiciones aplicables a su transmisión a la Comisión o puesta a disposición de esta: i) el informe de evaluación de calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del sistema de monitorización de superficies, ii) las medidas correctoras a que se refiere el artículo 70 bis del Reglamento (UE) 2021/2116;». 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Informe de evaluación de calidad 1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la evaluación de calidad a que se refiere el artículo 70 bis del Reglamento (UE) 2021/2116 mediante un informe presentado a través de sistemas electrónicos de información que permitan el intercambio de información, documentos y datos justificativos. 2.   El informe a que se refiere el apartado 1 facilitará información sobre el trabajo subyacente en el contexto de la evaluación de calidad, en particular sobre los resultados de las visitas in situ o el análisis de imágenes que proporcionen información fiable y concluyente respecto de la situación real sobre el terreno, y cuantificará las deficiencias detectadas en la evaluación de calidad. Los resultados de la evaluación de calidad a que se refiere el apartado 1 se combinarán para cuantificar los errores en el número de hectáreas o en la proporción de superficies notificadas en el informe anual de rendimiento. 3.   En caso de que los resultados de la evaluación de calidad revelen deficiencias en relación con la evaluación de calidad a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros indicarán claramente las medidas correctoras adoptadas para subsanar dichas deficiencias en el informe de evaluación de calidad. Si la Comisión considera que los avances en la aplicación de las medidas correctoras propuestas el año anterior son insuficientes, podrá solicitar al Estado miembro que presente un plan de acción de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2116. 4.   En caso de deficiencias recurrentes detectadas en la evaluación de calidad a que se refiere el apartado 1, la Comisión solicitará un plan de acción de acuerdo con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 si se detectan las mismas deficiencias sin ninguna mejora por segundo año consecutivo y estas se consideran graves a tenor del artículo 2, letra d), de dicho Reglamento. 5.   El informe de evaluación de calidad que se presente para los años 2024 y 2026 enumerará todas las condiciones de subvencionabilidad de la totalidad de las intervenciones objeto del sistema de monitorización de superficies e informará de las fuentes de datos utilizadas para el análisis.» . 3) En el artículo 8, apartado 3, se suprime la letra f).
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