Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/688

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/688

En vigor desde 20 ene 2026
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se modifica como sigue: 1. El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 53 Requisitos para los desplazamientos de perros, gatos y hurones a otros Estados miembros Los operadores desplazarán perros, gatos y hurones a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) los animales están identificados individualmente: o bien i) mediante un transpondedor inyectable implantado de conformidad con el artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 70 bis de dicho Reglamento Delegado, o ii) mediante un tatuaje claramente legible aplicado antes del 3 de julio de 2011; b) los animales proceden de establecimientos sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la fecha de su envío; c) los animales han recibido una primovacunación completa contra la rabia al menos 21 días antes de la fecha del desplazamiento, o han sido revacunados contra la rabia con arreglo a los requisitos de validez establecidos en la parte 1 del anexo VII; sin embargo, este requisito no se aplicará a los perros, gatos y hurones desplazados de conformidad con el artículo 54, apartados 1 y 2; d) en el caso de los perros desplazados a un Estado miembro o una zona de este con un estatus de libre de enfermedad con respecto a la infestación por Echinococcus multilocularis, han sido sometidos a las medidas de reducción del riesgo relativas a la infestación por Echinococcus multilocularis de conformidad con la parte 2, punto 1, del anexo VII, dentro del período necesario establecido en la parte 2, punto 2, de dicho anexo, antes de entrar en ese Estado miembro o zona; sin embargo, este requisito no se aplicará a los perros desplazados de conformidad con el artículo 54, apartado 2; e) los animales van acompañados individualmente de un documento de identificación previsto en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, que documenta y certifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d); f) los animales agrupados después de abandonar su establecimiento de origen se agrupan en centros de concentración de perros, gatos y hurones autorizados de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.» . 2. El artículo 55 se modifica como sigue: a) en la letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) mediante un transpondedor inyectable implantado de conformidad con el artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 70 bis de dicho Reglamento Delegado,», b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) cada uno de los animales va acompañado de un documento de identificación individual a que se refiere el artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, en el que consta lo siguiente: i) cada uno de los animales ha recibido una primovacunación completa contra la rabia al menos 21 días antes de la fecha del desplazamiento, o ha sido revacunado contra la rabia con arreglo a los requisitos de validez establecidos en la parte 1 del anexo VII; sin embargo, este requisito no se aplicará a los perros, gatos y hurones desplazados de conformidad con el artículo 56; ii) en el caso de los perros desplazados a un Estado miembro o una zona de este con un estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis, han sido sometidos a las medidas de reducción del riesgo relativas a la infestación por Echinococcus multilocularis de conformidad con la parte 2, punto 1, del anexo VII, dentro del período necesario establecido en la parte 2, punto 2, de dicho anexo, antes de entrar en ese Estado miembro o zona.». 3. En el artículo 58, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) en el caso de cánidos desplazados a un Estado miembro o una zona de este con un estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis, los animales han sido sometidos a las medidas de reducción del riesgo relativas a la infestación por Echinococcus multilocularis de conformidad con la parte 2, punto 3, del anexo VII del presente Reglamento, dentro del período necesario establecido en dicha parte, antes de entrar en ese Estado miembro o zona.», b) se suprime la letra e). 4. En el artículo 65, apartado 1, letra b), el inciso i) se modifica como sigue: «i) el documento de identificación individual correspondiente a cada perro, gato y hurón que se prevea desplazar, a que se refiere el artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 está debidamente cumplimentado con la información indicada en el artículo 53, letras b), c) y d), del presente Reglamento,». 5. En el artículo 71, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los operadores o, cuando proceda, los poseedores de animales de compañía, desplazarán aves en cautividad (salvo palomas mensajeras a acontecimientos deportivos), abejas melíferas, abejorros (salvo abejorros procedentes de establecimientos de producción aislados de su entorno autorizados), primates, perros, gatos, hurones u otros carnívoros a otro Estado miembro únicamente si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen.» . 6. El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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