Art. 23
Medidas específicas de prevención y reducción del riesgo en relación con las aves de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde un tercer país o territorio
En vigor desde 20 ene 2026
Artículo 23
Medidas específicas de prevención y reducción del riesgo en relación con las aves de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde un tercer país o territorio
1. A efectos de los desplazamientos sin fines comerciales a la Unión, tal como exige el artículo 250, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, las aves de compañía cumplirán las siguientes medidas de prevención y reducción del riesgo:
a)
proceder de un tercer país o territorio de origen que sea miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA); y
b)
a partir del certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, podrá establecerse que cumplen una de las siguientes condiciones:
i)
proceden de un tercer país o territorio incluido en la primera columna del cuadro que figura en la parte 1 de los anexos V, XIV o XIX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y han sido sometidas a un período de aislamiento bajo supervisión oficial durante, como mínimo, los treinta días previos a la fecha del desplazamiento sin fines comerciales desde el tercer país o territorio; o
ii)
en los últimos seis meses y no más tarde de sesenta días antes de la fecha del envío a la Unión, han sido sometidas a una primovacunación completa y, si procedía, han sido revacunadas, siguiendo las instrucciones del fabricante, con una vacuna autorizada contra la gripe aviar de los subtipos H5 y H7 que no sea una vacuna atenuada elaborada con microbios vivos y que ha sido administrada por un veterinario autorizado o un veterinario oficial del tercer país o territorio de envío; o
iii)
en el tercer país o territorio de envío:
—
se han mantenido aisladas bajo la supervisión de un veterinario autorizado o de un veterinario oficial durante al menos los catorce días previos a la fecha del desplazamiento sin fines comerciales desde ese tercer país o territorio; y
—
fueron sometidas a una prueba de detección de los antígenos o genomas correspondientes a los subtipos H5 y H7 de la gripe aviar que arrojó resultados negativos a partir de una muestra tomada el séptimo día de aislamiento o posteriormente por un veterinario autorizado o un veterinario oficial; y
c)
a partir del certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento puede establecerse que:
i)
las aves de compañía han sido sometidas, en las cuarenta y ocho horas anteriores o el último día hábil anterior a la fecha del desplazamiento sin fines comerciales desde el tercer país o territorio, a una inspección clínica efectuada por un veterinario autorizado o un veterinario oficial del tercer país o territorio de envío en la que no se detectaron signos evidentes de enfermedad y son aptas para el desplazamiento sin fines comerciales; y
ii)
durante el período comprendido entre la inspección clínica a que se refiere el inciso i) y la salida del tercer país o territorio de envío, las aves de compañía no han estado en contacto con otras aves.
2. La documentación que acompaña a las aves de compañía demuestra que las pruebas realizadas y las vacunas administradas a que se refiere el apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), cumplirán los requisitos establecidos en las partes correspondientes del capítulo relativo a la gripe aviar del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
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