Art. 19 · Expedición y cumplimentación del documento de identificación

Art. 19

Expedición y cumplimentación del documento de identificación

En vigor desde 20 ene 2026
Artículo 19 Expedición y cumplimentación del documento de identificación Solo se autorizará la entrada en la Unión de perros, gatos o hurones de compañía si van acompañados del certificado zoosanitario a que se refiere el artículo 18, apartado 1, y si puede establecerse a partir de dicho certificado que: a) este ha sido expedido por un veterinario oficial del tercer país o territorio de envío sobre la base de documentación justificativa, o por un veterinario autorizado y posteriormente refrendado por la autoridad competente del tercer país o territorio de envío, después de que el veterinario expedidor: i) haya verificado que el animal de compañía está identificado individualmente con arreglo al artículo 13; ii) haya cumplimentado debidamente los campos pertinentes del certificado zoosanitario con la información enumerada en el artículo 18, apartado 2, letras a) a j), para certificar así el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 13, y en el artículo 14 cuando proceda; iii) haya verificado que se adjuntan al certificado zoosanitario copias certificadas de los datos de vacunación y del informe oficial del laboratorio, o una copia certificada de dicho informe, sobre los resultados de la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia; y iv) haya verificado que se adjunta al certificado zoosanitario la declaración a que se refiere el artículo 18, apartado 3, en la que se confirma que el desplazamiento del animal de compañía a la Unión es un desplazamiento sin fines comerciales; y b) este ha sido expedido o refrendado no más de diez días antes de la fecha de entrada en la Unión, de acuerdo con la letra a). En el caso del transporte marítimo, se ampliará este plazo de diez días mediante la adición de un período adicional correspondiente a la duración de la jornada por mar.
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