Art. 13 · Requisitos para la identificación individual de perros, gatos o hurones de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde un tercer país o territorio

Art. 13

Requisitos para la identificación individual de perros, gatos o hurones de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde un tercer país o territorio

En vigor desde 20 ene 2026
Artículo 13 Requisitos para la identificación individual de perros, gatos o hurones de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde un tercer país o territorio 1.   A efectos de los desplazamientos sin fines comerciales a la Unión, los perros, gatos o hurones de compañía se identificarán individualmente, tal como exige el artículo 249, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, de la siguiente manera: a) mediante un transpondedor inyectable implantado por un veterinario, con arreglo al artículo 70, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y que cumpla lo dispuesto en el artículo 70, letra a), y el artículo 70 bis, letra a) y letra b), inciso i), de dicho Reglamento; o b) cuando un transpondedor inyectable no cumpla los requisitos técnicos a que se refiere el artículo 70 bis, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, el propietario del animal de compañía o la persona autorizada facilitará, previa solicitud, el dispositivo de lectura que permita la verificación de la identificación individual del animal. 2.   Cuando un perro, gato o hurón de compañía se haya identificado individualmente con un tatuaje claramente legible aplicado antes del 3 de julio de 2011, se considerará que cumple los requisitos de identificación individual a que se refiere el apartado 1.
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