Art. 11 · Condiciones para el documento de identificación que acompañará a perros, gatos o hurones de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde otro Estado miembro

Art. 11

Condiciones para el documento de identificación que acompañará a perros, gatos o hurones de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde otro Estado miembro

En vigor desde 20 ene 2026
Artículo 11 Condiciones para el documento de identificación que acompañará a perros, gatos o hurones de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde otro Estado miembro 1.   A efectos de los desplazamientos sin fines comerciales de un Estado miembro a otro Estado miembro, los perros, gatos o hurones de compañía irán acompañados, tal como exige el artículo 247, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, por un documento de identificación en forma del pasaporte a que se refiere el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035. Dicho pasaporte deberá cumplir las siguientes condiciones: a) estar firmado por el propietario del animal de compañía; y b) haber sido debidamente cumplimentado y expedido en el Estado miembro en el que reside habitualmente el propietario del animal de compañía, de conformidad con el artículo 71 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, certificando así el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 8, letras a) y b), y en el artículo 20, letra b), inciso ii), del presente Reglamento, en su caso. 2.   Cuando sea necesario para demostrar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), los perros, gatos o hurones de compañía podrán ir acompañados de más de un pasaporte.
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